03 septiembre, 2007

Una Caja de Sorpresas

Arq. Sergio O. Bertone
arquitecturalegal@yahoo.com.ar

La adecuada regulación de los aspectos previsionales de la población, se trate de los arquitectos o de cualquier sector de trabajadores, es una cuestión de enorme importancia. Nadie duda con relación a las bondades de la previsión social, ni tampoco acerca de que esa previsión se imponga en forma coercitiva, dada la natural tendencia del hombre a privilegiar el momento en que vive, y decirse a sí mismo, con los Creedence Clearwater Revival, “Algún día nunca llega”. O (ya con un cariz místico) simplemente “Dios proveerá”. Por ello, estoy persuadido (y así lo entiende el Estado argentino en cualquiera de sus niveles) acerca de que en la cuestión está en juego el interés público en que todos aportemos a algún sistema previsional, a fin de no generar inconmensurables problemas a futuro a nuestra familia y a la sociedad toda. Ahora bien, lamento desilusionarlo al decirle que este no es un ensayo donde reflexionaré sobre si los arquitectos deberíamos o no tener “Caja propia”. Y, desde ya, si Ud. cree que todo fin noble justifica el empleo de cualquier medio para arribar a su obtención, esto pasará a años luz de su campo de interés. Ahora, si Ud. forma parte de aquellos ilusos capaces de plantear que todo objetivo (incluso el más elevado) puede y debe ser perseguido únicamente dentro de los límites de lo lícito (entendiendo por lícita aquella regulación de la conducta que, más allá de estar plasmada en leyes o reglamentos, guarde la debida armonía con el resto del orden jurídico del Estado) entonces sí, puede que yo esté escribiéndole precisamente a alguien como Ud. Y hasta podría ocurrir que lo invada la sensación de que este es “su” artículo. En ese contexto, le propongo que analicemos juntos la regulación plasmada por la ley de la provincia de Buenos Aires 12.490 y su modificatoria 12.949, y veamos si resiste al ser contrastada con normas de superior jerarquía a las que (en virtud de tratarse en ambos casos de leyes provinciales) no puede oponerse tal sistema normativo, so pena de resultar manifiestamente inconstitucional. En ese orden de cosas, trataré de imaginar cómo vive Ud. su relación con su sistema jubilatorio y cómo lo afecta en su ejercicio de la arquitectura; me formularé a mí mismo las preguntas que pienso que Ud. siempre quiso hacerse, y las responderé como si lo tuviera imaginariamente frente a mí. Y voy a darle una garantía: si me equivoco, lo haré con fundamento, porque cada coma de lo que afirme la fundaré en derecho. A Ud. le quedará una tarea por delante: requerir, a quien sostenga lo contrario, que, de la misma manera (es decir, con equivalente fundamento) le detalle por qué las cosas serían diferentes. O sea, parafraseando a Denzel Washington en “Philadelphia”, a mí me agradaría que Ud. les diga “Explíqueme esto como si yo tuviera seis años”. Entre nosotros, ¿Quiere que le diga qué colmaría mis expectativas? Bueno, no sé si será demasiado pedir, pero aquello que de verdad me gustaría es hallar alguna posición contraria, pero por escrito, firmada y publicada. Y a título personal: nada de escudarse tras ninguna sigla ni comisión directiva, consejo ejecutivo, etc.: en tal caso, si le asiste la razón se lo reconoceré hidalgamente. En cualquier escenario, le hago presente que las conclusiones que de las eventuales posturas enfrentadas Ud. extraiga le pertenecerán enteramente.
Lo precedente viene a cuento porque si de guitarrear se tratase, entonces abandonaríamos todos con beneplácito esta árida temática, pasaríamos a otro tema, yo no escribiría absolutamente nada, y hasta me atrevería a sugerirle que se entienda con Ritchie Blackmore, Brian May o David Gilmour. Porque la guitarra no es lo mío, y porque para guitarristas, me quedo con los excelentes.
¿Acepta? Si la respuesta es afirmativa, lo invito a seguir leyendo.
Bueno, comencemos de una vez.

1)¿Garantizan la provincia de Buenos Aires y la Nación Argentina la existencia de sistemas de previsión social provinciales para profesionales?

No. La Constitución local (art. 40), y la Nacional (art. 125), “reconocen” y “permiten conservar”, respectivamente. No “garantizan” el derecho a la existencia de tales sistemas. Por ello, no parece (en principio) cuestionable el art. 3 de la ley 12.490, mediante el cual el Estado bonaerense se desembaraza del sostenimiento de la Caja que por ella se crea. ¿Quiere una prueba de ello? Bueno, a la ciudad capital de la república se le reconoce idéntico derecho, y, sin embargo, no he sabido de ninguna Caja que englobe a arquitectos, ingenieros, agrimensores, etc.

2)¿Cuáles son los elementos salientes de la ley 12.490, que la provincia le otorgó a la Caja para que procurara su subsistencia ante la crisis financiera en que se encontraba a comienzos del presente milenio?

En virtud del “déficit” que la propia ley da por sentado en sus arts. 68 y 70, estos fueron: a)que la cuota mínima anual obligatoria (en lo sucesivo, CMAO) haga honor a su nombre, sea de exigencia coercitiva, y su cobro perseguible por vía del proceso de apremio (art. 33), b)prórroga de competencia a los Tribunales de la ciudad de La Plata (art. 33); c) creación de un fondo de recomposición previsional (virtual agujero negro donde van los fondos recaudados que no son capitalizados por los afiliados); y –especialmente- d)la disposición contenida en el celebérrimo art. 29 (por el cual, para la Caja, no existen las obras “clandestinas”: en una regulación de naturaleza ficcional, Ud. cobra por efectuar una medición, y ella cobra como si la obra se hubiese erigido en regla), y cuya recaudación estará íntegra y eternamente destinada a aquel agujero negro, o al que con otro nombre lo reemplace (art. 70)

3)¿Qué significa “prórroga de competencia”, y en qué consiste, básicamente, un proceso de apremio?

Lo primero implica que, donde quiera que Ud. resida, deberá concurrir a contestar la demanda de la Caja ante los Tribunales ordinarios de la ciudad de La Plata. Para evaluar la magnitud de la herramienta que le concedieron a nuestro ente previsional, considere que a esta facultad no la tenía allá por el año 2000 (ni tampoco la tiene siquiera hoy, ley “Montoya” mediante) la Dirección Provincial de Rentas, la que, en principio, deberá accionar contra Ud. ante los tribunales de su domicilio (respectivos art. 3ros del dcto. ley 9122/78 y de la ley 13406).
La característica esencial del apremio (proceso diseñado para tramitar velocísimamente el cobro de impuestos nacionales y provinciales, y tasas municipales) estriba en que, en su marco, Ud. no puede discutir si es deudor o no (es decir, la causa): liquidada la deuda con firma y sello del Presidente y Tesorero o Secretario de la Caja, tendrá solamente tres (3) días, más uno adicional cada 200 km de distancia o fracción que no baje de 100, para oponer limitadísimas excepciones. Y si no las opone, al cuarto día estarán en condiciones de dictarle sentencia de remate sobre sus bienes.
Si le parece más claro, digamos que, de no mediar torpeza notoria del demandante, no hay nada que hacer. Por si aún está vivo, déjeme que lo reanime con otro balde de agua fría: si por una de esas casualidades que tiene la vida Ud. llegase a vencer a la Caja en el juicio, todavía se hará acreedor a un bonus: el juez habrá declarado que Ud. no debe un centavo, pero la Caja (mediante algo así como una bula papal) se emperrará en no computar como válidos el o los períodos anuales que motivaran su reclamo (art. 33 -penúltimo párrafo- y 75 inc. d), todos de la ley 12.490).
Si, no entendió mal: aunque gane, perderá.

4)¿Qué otras facultades se concedieron al nuevo ente, por esa misma ley?

Se enumeran a continuación algunas prerrogativas, todas relacionadas con el “fondo de recomposición previsional” al que aludí más arriba: a)la facultad permanente de no capitalizarle el 30% de cada CMAO (si Ud. aportó hasta un total de dos cuotas mínimas anuales), porcentaje que se eleva al 35% (si Ud. aportó entre tres y diez CMAO), hasta llegar a un 40% (para quienes aportan más de diez CMAO). Esto es lo mismo que decir que, de cada diez pesos que Ud. aporta, entre 3 y 4 no se le capitalizan (art. 68 inc. a), ley 12.490). Y todavía resta que le debiten los gastos administrativos, pagos de seguro y... ¿¿¿beneficios adquiridos??? (art. 77, ley 12.490), así que tampoco capitaliza en esa medida; b)la facultad –incluso prorrogable por disposición de la Asamblea del ente, sin límite de tiempo- de no capitalizarle nada de nada, ni siquiera lo antedicho, durante cinco años. Esto es lo mismo que decir que Ud., haya aportado treinta veces o una vez el valor de la CMAO durante el período 2000-2005 (reitero: como mínimo, el período puede ampliarse), no fue sino un solidario bárbaro. Y no crea que se trataba de una cuestión transitoria: por el artículo 70º de la misma ley, y aún cuando se elimine el déficit actuarial, Ud. nunca capitalizará (en el mejor de los casos, previo descuento de los gastos y otras yerbas que le listé) más de un 70% de lo que aporta.

5)¿Hay una única capitalización?

No. La ley distingue en su art. 70 entre la “capitalización individual” y la “capitalización”, a secas. ¿Qué es esta última? Bueno, todo parece indicar que, aún cuando se cubra el déficit actuarial que (la ley lo dice, no yo) motivara esta particular regulación, cada afiliado seguirá aportando al mismo agujero negro, con la diferencia de que ahora, en lugar de llamarse “fondo de recomposición previsional”, Ud. podrá sentirse un poco menos ultrajado porque la caja (no su cuenta) está “capitalizándose” en lugar de “recomponiéndose”. Si tiene suerte y vive en o cerca de la ciudad de La Plata, a lo mejor llega a disfrutar algo de eso: por ejemplo, si el ente compra un edificio más bonito para funcionar; le sirven café cuando va para realizar algún trámite, o dispone de sillones más mullidos para la espera. Si no es así, en Carmen de Patagones o El Socorro podrá bajar las fotografías pertinentes del sitio web, siempre y cuando allí se hagan públicas. O, si no, preguntar como lo haría ante un residente de París recién llegado en viaje de visita: “¿Es cierto que es tan lindo?”

6)¿Se puede cobrar la “contribución” del art. 29 a obras construidas con anterioridad a la publicación de la ley (B.O. del 26/IX/00) es decir, cuando entró en vigencia?

Ni en sueños. En primer lugar, la ley 12.490 jamás establece su carácter de retroactiva. Y (aunque lo hubiera hecho) la aplicación de las nuevas leyes no puede afectar derechos de raigambre constitucional, como por ejemplo el de propiedad (art. 3 del Código Civil).

7)¿Y si quien (aún después de publicada la ley 12.490) construyó la obra en contravención no es el actual titular de dominio, porque el inmueble fue objeto de donación, compraventa, etc.?

Tampoco, porque su cobro resultaría violatorio del art. 499 del C.C., en cuya virtud no hay obligación sin causa (traducido al castellano, no se le puede cobrar la “contribución” a quien no cometió infracción alguna.). Además, los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales, pero no a los particulares –como lo es un adquirente en una compraventa- (art. 1195 C.C.). Y no: este último no es un “beneficiario”, eh. Más allá de otros cuestionamientos que puedan hacerse al famoso artículo 29, en todo caso la Caja debería arreglar cuentas con aquel de los propietarios anteriores al que le pruebe en juicio que cometió la infracción, si esta no está extinguida por la prescripción, y si tuvo lugar después de la vigencia de la ley 12.490.

8)¿Por qué dice el art. 29 de la ley 12.490 “solidariamente”, si (al cabo) a nadie se le ha ocurrido plantear que no sea otro que el propietario o beneficiario (le hago notar que no se dice “propietario Y beneficiario”) del inmueble quien deba “contribuir”? En otros términos... ¿Con quién va a ser solidario el propietario o beneficiario, si la solidaridad requiere al menos de la concurrencia dos (2) personas físicas o jurídicas?

La respuesta es muy compleja, porque de la exégesis del nunca bien ponderado artículo surgen varias cláusulas que regulan hipótesis completamente distintas.
En mi opinión, se lo debe leer así:

Hipótesis a)”Para las tareas profesionales de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o autorización del organismo pertinente,...” (en esa coma, termina la primera cláusula): este podría ser el caso en que el profesional haya estado a cargo de tramitar, en sede municipal y en nombre de su comitente, la aprobación del proyecto y consecuente obtención del permiso de obra, y pasó esto: la obra comenzó antes de que el Director de Obras Particulares dictara un acto aprobatorio, aún cuando se hubiera ingresado el pedido (bah, los planos) por mesa de entradas. Más allá de tratarse de un caso rarísimo (porque para tramitar en nombre del comitente hay que contar con poder expedido por escrito y firma certificada (cfme. ordenanza general de la provincia de Buenos Aires 267/80, arts. 13 a 15),que no debe confundirse con la práctica generalizada de los arquitectos, consistente en llevar en manos la documentación al municipio (lo cual ni siquiera les es exigido por la ley -decreto 6964/65, art. 3 inc. h) del título VIII), lo más extraño es que no se advierte qué cobro podría perseguir la Caja, si todo el mundo sabe que al momento de visar el proyecto los Colegios retienen el 10% de aportes... O sea, tendría que tratarse de un supuesto de laboratorio en que (además de suceder todo lo antedicho) el arquitecto llevara la documentación al municipio sin visado previo colegial y consecuente retención de aportes. Pero como aunque sucediera esto, la sanción por ello ya está prevista en otros artículos de la misma ley (31 y 32), me atrevo a afirmar que, estuviera esta disposición o no, el resultado era el mismo. Esto demuestra que lo que quiere decir la ley, con pésima técnica, es otra cosa: establece la solidaridad pasiva de comitente y arquitecto, en caso en que se trate de una obra clandestina consensuada entre profesional y comitente. Ah, pero qué cosa: como construir una obra sin permiso es un hecho ilícito (y, si media dolo, un delito civil), resulta que la solidaridad surge del Código Civil (arts. 1109, 1072 a 1074, y 1081), por lo cual...¡Despierte!: después de andar en círculos, hemos vuelto a arribar a Roma. Fin de nuestros servicios.
En conclusión: toda la disposición es superflua.

Hipótesis b) En la misma coma, comienza la segunda cláusula: ”..., o ejecutadas sin intervención profesional,...”: este es el caso más frecuente, o al menos el que requiere menos prueba: comitente que se hizo su propia obra, paga la “contribución”, y no hay solidaridad de ninguna especie.

Esto demuestra que todo el artículo 29 constituye, en realidad, un laberíntico eufemismo para establecer no una contribución, sino una sanción. Con muchas pretensiones por mi parte, se lo traduciré: la Caja, con su pecho henchido, grita a través de su ley: “Si Ud. construyó una obra clandestina, me importa un cuerno que ello perjudique a los arquitectos que no fueron empleados en ella, que las obras carezcan de seguridad, que el impacto ambiental sea nocivo, o que los Colegios no perciban los fondos debidos en concepto de C.E.P.: yo cobro como si no existiera tal cosa como una medición de obra clandestina. Je.”.

9)¿Y entonces por qué tantas vueltas, disfrazando este pago compulsivo bajo la etiqueta de “contribución” en lugar de decir “Bueno, Sr. López, Ud. le debe a esta Caja tal cantidad de pesos, porque al construir una obra ilegítimamente, perjudicó su patrimonio”, lo cual sería perfectamente válido, por aplicación de los arts. 1109 y 1072 del Código Civil?

Porque en este país, para privar a una persona de algo que integre su derecho de propiedad, hay probarle en juicio que cometió el hecho ilícito o el delito civil que se le imputa: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, art. 17 de la Constitución Nacional, y arts. 10 y 15 de la provincial. Y la Caja, que “vive” en La Plata y no tiene ni una “casa de veraneo” en un territorio del tamaño de Italia, se sabe ineficiente y conoce sus limitaciones. Está consciente de que (con esta ley) los abogados del propietario la harían pedazos, y tampoco se le escapa que debería demandar ante los tribunales del domicilio de este último, y en un juicio ordinario (o sea, los de más larga duración), o, con suerte, en un sumario, pero nunca en un proceso de apremio radicado en La Plata (porque la ley 12490 no le concede esta vía para ejecutar lo concerniente al art. 29, ver su art. 33).

10)¡Ajá!¿Y entonces, por qué no llamarla “multa” en lugar de “contribución”, y sanseacabó?
Peor todavía: porque la multa, en materia contravencional (que de eso estamos hablando, ver arts. 26 inc. j) y 68 inc. g) de la propia ley 12.490) es una especie del género “penas”, y también tendrían que juzgar al presunto infractor para poder cobrarle el importe del art. 29: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, art. 18 de la Constitución Nacional y sus correlativos en la provincial.
Pero, además, se alzaría otra barrera: resulta que a quien corresponde juzgar contravenciones municipales, y aún provinciales, es al municipio competente; la construcción de una obra sin permiso es una de ellas; la infracción a la que aludimos es de acción pública (o sea, el municipio está obligado a proceder, aún de oficio), la acción prescribe al año de producido el hecho, y la competencia en materia de faltas es improrrogable (arts. 26, y 27 inc. 24) de la ley orgánica de las municipalidades dcto. ley 6769/58; arts. 1 a 4, 10 inc. b), 17, 18 y 19, 28 y 35 del código municipal de faltas aprobado por ley 8751; y arts. 93 de la ley 8912).
Por si hiciera falta algo más, nadie puede ser juzgado ni penado dos veces por el mismo hecho (arts. 29 de la Constitución Provincial y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este es un principio universalmente conocido como “Non bis in ídem” (o, si vio muchos thrillers tribunalicios made in U.S.A., “double jeopardy”) el cual, como han expresado los autores especializados en la materia, se extiende aún más allá del campo del derecho punitivo, para alcanzar aún materias extrapenales (cfme. Quiroga Lavíé - Cenicacelaya – Benedetti, “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, pag. 496, Ed. Rubinzal- Culzoni). Así que si al propietario ya lo multó una municipalidad...
En definitiva, los abogados del propietario se harían un festín tan grande, que su Colegio debería proveer asistencia psicológica a aquellos letrados que no tuvieran la suerte de contar con clientes demandados por la Caja, y cayeran por ello en un hondo pozo depresivo.
Por lo sostenido en este y los apartados anteriores (desde el 6to inclusive) quizá compartirá conmigo que la cosa es cobrar rápido y sin discutir nada. Es cierto que para ello se requieren, además, los buenos oficios de un gestor de negocios, cuya misión es la de realizar una tarea de naturaleza mixta (recaudador / agente de retención / cazador de patos para la boda), pero bueno... ¿ Ud. de veras creía que no nos tocaría hacer nada? Welcome to the machine!

11)¿Qué modificación sustancial introdujo la ley 12.949?

Agregó un inciso al art. 26 de la ley 12.490, por el cual estatuye la solidaridad pasiva de comitente y profesional por los aportes que el arquitecto adeude a la Caja, aunque aquél le haya pagado la totalidad de los honorarios. Para explicar semejante disparate le pediré prestado un ejemplo al Dr. Butlow, y su licencia para retocarlo un poquito: imagine que Ud. es médico, y yo requiero de una apendicetomía. Ud. realiza su trabajo a la perfección, de modo que yo salgo fantástico de la intervención, y pago gustoso sus honorarios, que, supongamos, ascienden a $ 3000. Como soy, además, un hombre que cuida del erario, le exijo la correspondiente factura o recibo oficial. Y hasta más ver. O eso creía.
Al tiempo, recibo una demanda de la caja previsional de los médicos, reclamándome el pago del 100% de los aportes que Ud. no realizó, y que estaban a su cargo, más sus intereses, costos y costas.
La historia se cierra así: cuando yo trate de repetir contra Ud. (cosa que haré) no podré rescatar más del 50% de lo pagado por todo concepto (art. 716 del C.C.)
Imagine ahora qué sería de nuestro paso terrenal si uno debiera andar por la vida reteniendo a todo el mundo, de cada pago que realiza, los aportes previsionales correspondientes, y depositarlos a nombre de quien corresponda, para evitar ser demandado por el sistema previsional del verdulero, del personal trainer o del veterinario con quien contrató.

12)¿Es cierto que pueden exigirle (como condición inexcusable para renunciar a un año a los fines de su cómputo previsional, y evitar así el cobro compulsivo de la CMAO) que pague ciertos seguros y gastos administrativos?

Como primera aproximación, debo decirle que el seguro es un contrato consensual, y (como tal) un acto jurídico voluntario. O sea, antes que nada hay que preguntarle si quiere asegurar algo a cambio de una prima y cubriendo un determinado riesgo (arts. 944, 1137, 1140 y 1144 del C.C., y art. 4 de la ley nacional de seguros 17.418).
En segundo lugar, recuerdo que para estar en condiciones de cobrarle la prima por un seguro (aún por uno voluntariamente contratado) el asegurador tiene que haberle entregado la póliza, o al menos un certificado de cobertura (art. 30, ley 17.418). Vaya pensando: a cambio de aquello que lleva pagado para renunciar en concepto de “seguros”... ¿Cuándo vio Ud. una póliza contratada por la Caja, y cuándo le manifestó Ud. al ente que deseaba que la contratara en su nombre?
Pero hundamos otro poco el escalpelo, y veamos qué hay: si Ud. por el hecho de renunciar a un año a los fines de su cómputo previsional pierde todo cuanto hubiese aportado en ese período (o sea, se lo queda el agujero negro), ¿me puede explicar qué interés está asegurando? Porque mire que si no hay interés asegurable, el contrato es nulo (art. 2, ley 17.418). Más clarito: ¿contra qué riesgo lo cubre el seguro que contrató, si cuando Ud. efectúa la renuncia aludida, pierde todo derecho con relación a los períodos anuales en cuestión? (art. 30 -4to párrafo- de la ley 12.490)
Le prometo que volveremos sobre los seguros, pero antes debo detenerme a reflexionar acerca de lo siguiente: si (como dije) la Caja se quedó con todos los fondos que Ud. aportó en el año (digamos, el 50% de la CMAO), y lo hizo a cambio de nada... ¿Qué gastos administrativos debe Ud. resarcir como condición para renunciar? No le estoy hablando de los gastos administrativos a los que la ley 12.490 faculta a asignar hasta un 9% de la CMAO, me estoy refiriendo a qué relación de causalidad guarda su renuncia con el pago de dichos gastos, de que manera contribuyó a causarlos, como para que pretendan no aceptársela sin que antes los pague. Recuerde que por aquí (¡cuán molesto resulta el derecho, eh!) tampoco dejamos a nadie enriquecerse sin causa.

13)¿Es cierto que solamente puede renunciar en un formulario predispuesto por la Caja, y previo pago de seguros, etc.?

No. El régimen jurídico de la renuncia a un derecho está regulado en los arts. 868 a 875 del C.C., al cual no puede oponerse –en esta materia- ni siquiera la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Y el Código Civil jamás establece una forma para el acto jurídico de renuncia (art. 974 del mismo cuerpo legal).

14)¿Cómo podría renunciar Ud. si se niegan a recibirle la renuncia, porque no accede a pagar lo antedicho, y a firmar el formulario predispuesto?
Con calma chicha, le impone una hermosa y colorida carta documento al ente, manifestándole su intención de renunciar al o los años de que se trate. El medio postal se encuentra expresamente permitido para realizar una presentación sujeta a plazos por la ley de procedimientos administrativos de la provincia, y la fecha que se tiene en cuenta es la del sello de la oficina de correos (art. 34 de la ley 7647).

15)¿Cómo podría reaccionar Ud. si le dicen que no le “aceptan” la renuncia por no haberla efectuado como pretende la Caja?
Depende de cómo se lo digan: si es por carta certificada, mail, carta simple, etc., ni se molesta en responder. Si recibe una carta documento, telegrama colacionado o demanda, según se describe en otras partes del presente. (ver *)
En aquello que aquí importa, tenga en cuenta que la renuncia es un acto jurídico unilateral, que no requiere aceptación alguna por parte del receptor. En cualquier caso, y aunque no me asistiera la razón en nada de lo que llevo dicho, Ud. podría llegar a deber no sé qué seguros y gastos, pero que renunció, renunció. Y al hacerlo vedó a la Caja entablar la pretensión de apremio en su contra (arts. 33 y 75 inc. c), ley 12.490).

16)¿Y si no fuera cierto que aquello que pretenden cobrarle (o le han cobrado) se destina efectivamente a gastos administrativos y seguros? ¿Y si ni siquiera existieran tales seguros? ¿Y si también fueran esos fondos al “agujero negro”?
Bueno, mire... Resulta que hay una acción típica, que consiste en defraudar a otro, causándole una pérdida patrimonial –por pequeña que sea- valiéndose de cualquier ardid o engaño, que se reprime con hasta 6 años de prisión: se llama estafa (art. 172 del Código Penal). Y si alguien trata de engañarlo de la manera descripta (por ejemplo, reclamándole el pago mediante una carta) pero no lo logra porque Ud. no cae en la trampa, comete un acto ejecutorio del delito, que se llama tentativa de estafa (art. 42 del Código Penal). Es probable que nos encontremos también ante el delito de administración fraudulenta, o su tentativa, según sea (arts. 173 inc. 7) y 42 del Código Penal). En todos los casos, más la reparación de daños y perjuicios que corresponda (art. 29, Código Penal).
Así que, siempre que reciba una intimación de estas (*), Ud. podría responder requiriendo la póliza de seguros o el certificado de cobertura y el detalle de los gastos que causó su renuncia, bajo apercibimiento de procesar penalmente a su emisor.
Suele funcionar.

17) ¿Resulta Ud. deudor de aportes correspondientes a la dirección de obra encomendada y no ejecutada, por el sólo hecho de que se “venció” el contrato, salvo que demuestre que la obra no se realizó, o que “recontrate” la obra?

De ninguna manera. En primer lugar, los aportes únicamente se deben sobre los honorarios efectivamente percibidos (arts. 6 inc. a) y 26 inc. b), ley 12.490). En segundo, la regla general es que quien alega un hecho constitutivo debe probarlo (la Caja carga con la prueba de que Ud. cobró y no le pagó, no a la inversa). En tercer lugar, no solamente ninguna ley lo obliga a acatar la orden de “recontratar” nada (y menos, por escrito, y menos que menos, a exhibírselo a alguien), por lo cual Ud. está protegido por el dispositivo inserto en el art. 19 de la Constitución Nacional, sino que, como se trata de un contrato consensual, Ud. puede consentir su extensión temporal sin siquiera tener necesidad de hablar: se llama tácita reconducción (arts. 53, 1020, 1145, 1146, 1493, 1494, 1623 y 1627 del Código Civil).

18)¿Desde cuándo debe Ud. intereses por aportes que debió haber hecho y no realizó? ¿Tiene algo que ver con la expiración del plazo contractual?
Absolutamente nada. Una vez más: Ud. solamente adeuda aportes desde el momento en que percibió sus honorarios, y en la medida en que lo haya hecho. En cuanto a los intereses, salvo excepcionalmente, solamente los debe desde que lo constituyan en mora de manera fehaciente (por ejemplo, mediante una carta documento, telegrama colacionado, o notificándole una demanda), y siempre y cuando sea dentro de los 10 años de la percepción, más un año extra, de darse ciertos supuestos (arts. 509, 3986 y 4023 del Código Civil).

19)En su caso, ¿Debe Ud. intereses directos o acumulativos?
Salvo casos excepcionales (por ejemplo, que haya firmado un reconocimiento de deuda y prestado su consentimiento para que le cobren intereses acumulativos), solo debe intereses directos (art. 623 del Código Civil).
20)¿Puede la Asamblea de la Caja fijar los intereses que pretenda cobrarle, a su exclusivo arbitrio, como estatuye “su” ley?
No. Como la ley 12.490 nada dice respecto al tipo de tasa aplicable, Ud. solamente deberá los que le fijen los jueces, los que suelen ser a tasa pasiva (es decir, aquella que el Banco Provincia paga a sus clientes por un depósito a plazo fíjo a 30 días), o los que haya pactado expresamente (arts. 621, 622 y 623 del Código Civil). Aún si los que pactó, o la Asamblea de la Caja dispuso, resultan excesivos, puede plantear y obtener la nulidad del convenio o la adecuación de los intereses, según sea (arts. 953 y 954 del Código Civil). Como quiera que sea, el límite es que los intereses deben ser razonables.
21)¿Desde cuándo debe intereses por la CMAO impaga y exigible?
Bueno, la respuesta es compleja, porque (lo crea Ud. o no) la ley 12.490 se contradice al respecto en tres (3) artículos diferentes.
En efecto, por el art. 30 quedará en mora automática desde el 31 de marzo del año posterior; por el art. 75 inc. b), también quedará en mora automática, pero aquí dice que es “al vencimiento del segundo año calendario”, por lo cual cabría entender que está en mora (si el año en cuestión es el 2006) el 31/3/2008. Sorpresivamente, el art. 33 exige la previa y fehaciente ¿¿¿intimación??? de la mora.
¿Cómo armar este rempecabezas? Ah, tengo mi opinión al respecto, pero déjeme respirar, que tampoco voy a escribir un libro. Pregúntele a su abogado.
Sólo le diré que en nuestro derecho positivo hemos consagrado un principio rector: ante la duda, se está por lo más favorable al deudor (art. 218 inc. 7) del Código de Comercio)
22)¿Cómo se resuelve la oposición entre el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, la ley de seguros, etc.,, por un lado, y cualquier disposición de la ley 12.490?

A favor de las primeras, que son leyes supremas de la Nación, cuya sanción está reservada al Congreso Nacional, que prevalecen sobre cualquier ley o constitución provincial, y a cuyo dictado las provincias renunciaron expresamente (arts. 5 in fine, 31, 75 inc. 12) y 126 de la Constitución Nacional).
Por si no ha quedado claro, se autorizó a las provincias a crear Cajas para profesionales, nunca a legislar en uso de facultades delegadas en el Estado Nacional. Y desde el 18 de noviembre de 1859, la provincia de Buenos Aires dejó de comportarse como un Estado independiente, y se avino a formar parte de la República Argentina.

23)¿Qué requisito de forma esencial deben reunir las “reglamentaciones” que la ley 12.490 autoriza a dictar a la Asamblea de la Caja, para tener validez?

Responderé haciendo como que no me di cuenta de que se ha autorizado a un ente ajeno no solamente al Poder Ejecutivo (o sea, el Gobernador), sino también a la administración pública centralizada o descentralizada (Ministerios, etc.) a reglamentar una ley: aún cuando las disposiciones legales que así lo estatuyen resistiesen un planteo de inconstitucionalidad, ningún reglamento con fuerza expansiva exterior al ente (o sea, que no se trate de una mera circular o reglamento interno, sino que pretenda afectar la esfera jurídica de terceros extraños a la Caja, como podría ser su comitente en el caso del art. 29) resultará válido sin la debida publicación en el boletín oficial de la provincia (arts. 1 y 2 inc. 3) del Código Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires –ley 12008-, y arts. 1 y 125 de la ley de procedimientos administrativos del mismo Estado miembro).
La publicación en internet no sustituye a la exigencia antes citada (art 2º de la ley de la provincia de Bs. As 3201; art. 5 del dcto. 2704/05 –analógicamente-, y art. 12 de su similar 383/54).

24)¿A quienes comprende la excepción de optar por una CMAO reducida a que alude el art. 27 de la ley 12490?

A cualquier arquitecto que lo solicite, sin importar si está o no en relación de dependencia, ni ninguna otra condición. Puntualmente dispone el 3er párrafo de la norma: “Sin perjuicio de la excepción contemplada en este ARTÍCULO...”. O sea, está consagrando una regulación autónoma dentro de la misma norma. Lo único que falta, como si no fuera ya suficiente, es que se trate de desnaturalizar una ley con una resolución, lo cual está vedado incluso al Gobernador (art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial). Al respecto, le cuento que una vez transitó por este mundo un maestro del Derecho llamado Ihering, quien en su obra “Jurisprudencia en broma y en serio” decía que “no se le puede aplicar a la ley la prensa hidráulica o la inyectora de sentidos, para hacerle decir aquello que no dice”. Por lo demás, si Ud. se está preguntando para qué está, entonces, todo el resto del artículo, no me mire a mí: yo no redacté este desastre.

25)¿Cómo se computan los honorarios que Ud. está facultado a capitalizar en su cuenta, según el artículo 29?

Esta respuesta debe comprender necesariamente dos hipótesis posibles:

a)Si Ud. contrata las tareas de regularización, y en el municipio correspondiente ésta se integra con la medición más el informe técnico, con la suma de ambas encomiendas.
Existen más razones para sostenerlo: la ley 10.405 ratificó al decreto 6964/65 en su art. 79. Y este dispone precisamente en el art. 10 de su título primero: “Forma de calcular los honorarios. Los honorarios especificados en los distintos títulos de este arancel son acumulativos”. Y dado que el informe técnico esta regulado en el título II, y la medición en el título VIII, la conclusión es obvia. Por otra parte, los respectivos artículos 4 de los decretos 784/71 y 4123/72 (que por resultar compatibles con la ley 10.405 no han sido derogados por el artículo 80 de esta última) disponen la obligatoriedad de acompañar a la medición con un informe técnico. Y más: ponen en cabeza del ex. Consejo Profesional de la Ingeniería –del que el CAPBA, para los arquitectos, devino sucesor jurídico-, la competencia para establecer cómo se integra una encomienda profesional, lo cual, además, es ratificado por el art. 21 del titulo I del decreto 6964/65.
De la sumatoria de lo precedente resulta algo que no es sino una obviedad: la Caja es competente para entender en los aspectos previsionales de la profesión de arquitecto, quedando fuera de su órbita y comprendida dentro de la del CAPBA la competencia para entender en lo inherente a cómo debe ser ese ejercicio (arts. 26 incs. 7 y 21 de la ley 10.405). Así debe ser interpretada, en mi opinión, la resolución 179 de la Caja.
¿Quiere un cálculo estimativo? Aproximadamente, del 8,5% de honorarios que hubiera correspondido a proyecto y dirección, un 3 % va a su cuenta, y un 5,5% en la boleta roja (arts. del título II, y 19 del título VIII, decreto 6964/65)

b)Si Ud. contrata una tarea de medición e informe técnico, y se le ocurre cobrar 10 veces aquello que establezca la escala arancelaria vigente, la Caja no solamente no puede oponerse a ello (porque ninguna norma le pone un techo a sus honorarios, art. 1197 del Código Civil, y 20 del título I, decreto 6964/65), sino que no se advierte qué podría aducir el ente, si la evasión o elusión que otrora tuviera lugar queda purgada mediante su actuación (o sea, el dinero finalmente ingresa a sus arcas y en su justa medida). Es decir, aquí no hay “boleta roja”, ni consecuente “contribución” del art. 29. Salvo que a nuestra benemérita Caja le interese no capitalizarle sus aportes, y en cambio mandarlos al agujero negro, o cobrar dos veces la misma cosa: entonces, que blanquee su verdadera intención, evitando apelar a eufemismos como lo hace en los dos primeros considerandos de la resolución 179.
Al respecto, me surge otra duda: estamos en 2007, y el fondo de recomposición previsional debía durar, como máximo, cinco (5) años, prorrogables únicamente por resolución fundada, en asamblea debidamente citada a tal fin, y con las mayorías requeridas (art. 77, ley 10.405). ¿Qué, después de siete años de embolsar “artículos 29” y renuncias onerosas” a mansalva, seguimos en déficit? Lo que es yo, no lo sé. Durante la vigencia de la ley 5920, por lo menos, mandaban una revista a cada afiliado y a su domicilio, conteniendo los balances.

26)¿Qué otra muestra de su debilidad estructural ha dado el sistema previsional sub examen, y qué puede hacer Ud. al respecto?

Se trata de la sanción del decreto 2370/02, por el cual se pretende conculcar derechos fundamentales de raigambre constitucional, con la única finalidad de que Ud. se incline ante la Caja y le pague aún aquello que no debe, colocándolo entre la serpiente y el puñal. O sea, para que haga cualquier cosa con tal de evitar que su comitente comience a decir que Ud. es de todo menos lindo.
Quien lo asesore le podrá sugerir muchas cosas con respecto a este horror (como por ejemplo, hacerlo declarar inconstitucional mediante una pretensión de amparo). Yo me limitaré a decirle lo siguiente: si Ud. no cuenta con el famoso certificado que por él se exige, no por ello deje de notificar al municipio competente la finalización, paralización, desvinculación, etc., de la obra. Si el municipio se niega, Ud. utiliza otro bonito ejemplar de carta documento y lo hace por ese medio, dirigiéndola al intendente, y con identificación precisa del nº de expediente y de la ubicación del inmueble (arts. 29, 34 y 70 de la ordenanza general 267/80). O se presenta ante la Dirección de Obras Particulares con un escribano a fin de levantar acta notarial. Se lo digo porque una cosa es su relación con la Caja (ya se las verá con ella, en su oportunidad), y otra su responsabilidad civil y penal ante el comitente y ante terceros por no hacer pública su desvinculación de la obra, a la que lo arrastra el decreto sub examen al impedirle realizar irrazonablemente actos propios de la profesión de arquitecto.

27)¿Por qué aludo reiteradamente al concepto de “debilidad estructural”, y con qué base lo hago?

Por la sencilla razón de que se trata de una ley forjada a medida de un ente que no puede ni sabe cómo cobrar aquello que en verdad se le debería, y acude al simple expediente de procurar su sustento trabando el ejercicio de aquellos de quienes más fácilmente puede lograr que le paguen cualquier cosa (ya sea haciéndoles la vida y el trabajo imposibles, o utilizando el miedo de ser llevado a juicio en un tipo de proceso terrible, donde ni siquiera puede discutir si en verdad se es deudor de algo). Y, las más de las veces, a cientos de Km. de su lugar de residencia. En concreto, me refiero al 100% de los arquitectos, y (en menor medida) a los ingenieros civiles y los maestros mayores de obra. Pregúntese, si no, por qué el tantas veces citado art. 29 y el decreto 2370/02 aluden, casi exclusivamente, a actividades inherentes al ejercicio de esas profesiones, y después cuénteme donde están los dispositivos similares para la evasión o elusión que cientos de especies de otros afiliados al sistema practican. Claramente me refiero a aquello cuyos productos no tramitan ante los municipios. Por ejemplo, ¿Dónde están los artículos 29 para las actividades propias de los ingenieros y técnicos agrónomos, que trabajan para el sector más poderoso de la economía provincial? ¿Y para la labor de los ingenieros y técnicos industriales, electrónicos, electromecánicos, etc.? Me refiero, en general, a tareas que Ud. no realiza porque no le incumben, pero que (al parecer, por la nula incidencia en los ingresos de la Caja de esas encomiendas) tampoco las realiza nadie. ¿Administraciones rurales, forestación, certificación y clasificación de semillas, certificación de suelos, de cánones para arrendamientos y de productos terapéuticos para la agroindustria? ¿Tasaciones de daños por caída de granizo? ¿Foto interpretación agronómica? Hmm, no... Los abogados de las multinacionales son un hueso duro de roer. ¿Pavimentos, inspecciones y ensayos electromecánicos, tal vez? Hmm, tampoco: los concesionarios públicos también tienen buenos abogados.
Imagínese, entonces, en semejante extensión territorial, y una vez que fueron levantadas las delegaciones de la Caja original, qué chance tienen ante profesionales contratados por comitentes pertenecientes a sectores poderosísimos y muy bien representados por letrados de primer nivel.
Pero, en el fondo, se trata de algo más profundo (y a la vez más simple) que eso: de hacer las cosas fáciles, de no mover las asentaderas de la ciudad de La Plata. Porque aún con este engendro jurídico propio del medioevo (disculpe la licencia, me cuesta llamarla “ley”) nada impide apoderar debidamente a algún estudio de abogados por ciudad, para que, a cambio de sus honorarios, salgan a perseguir a los deudores que jamás aportan, y disminuyan la presión sobre los “sospechosos de siempre” ¿Ha notado Ud., incluso, que el art. 29 sorpresivamente no alude a la representación técnica? ¡De ninguna manera! Es que uno podría tener que enfrentar a empresas, así que tampoco: no buscan presas grandes y bien atrincheradas, quieren a cientos de perejiles como Ud. y como yo. Y voy más allá: ¿no otorga acaso el art. 2 de la ley 12.490 a todos los colegios que gobiernan la matrícula de los profesionales que aportan al ente la calidad de “agentes naturales de la Caja”, lo cual implica el poder de actuar en nombre de ella para cobrarle a todo el mundo lo que corresponda? ¿Cuántas acciones judiciales o extrajudiciales han entablado los Colegios de Técnicos e Ingenieros en uso de ese poder-deber, cuando saben que un increíble universo de diplomados en especialidades que deben aportar al sistema no solo no lo hacen, sino que ni siquiera se matriculan ante ellos? No, es más fácil seguir viviendo de la sangre del león, que, además, tiene la particularidad de recibir la enorme mayoría de sus encomiendas de personas físicas y generalmente de un poderío económico que ni cerca pasa del que tienen incorporado otros sectores productivos. Pero predico que la selva es un hábitat con especies variopintas, que también pueden cazarse. En su virtud, sostengo que ha llegado la hora de abstenerse de depredar a los mismos faunos una y otra vez.

27)Para concluir, quiero que algunos tópicos le queden más que claros:

A) Creo en la imperiosa necesidad de la previsión social
B) Creo en su obligatoriedad
C) No soy demagogo: también creo en su cobro coercitivo. A nadie en la República Argentina se le acepta como excusa que diga “yo no aporto porque no puedo”. No hay sistema que yo conozca (destinado a profesionales o no) que tolere eso.
D) Pero también creo en la equidad, en que no se puede exigir lo no adeudado, en que hay que dar a todos una razonable posibilidad de defensa: por ejemplo, demandándolo ante los tribunales de su domicilio.
E) Me encantan las contribuciones a la solidez de los sistemas previsionales: sólo que las verdaderas, no las de pacotilla. Quiero decir, propongo que se haga contribuir a las (¿100? ¿200?) diferentes especialidades de ingenieros y técnicos que tienen los pies fuera del plato.
F) No necesito aclararle que no convalido cualquier medio empleado, no obstante lo mucho que se pregone acerca de lo valioso del fin perseguido.
G) Igualmente estoy persuadido acerca de que, si se pretende que alguien nos debe algo, hay que acreditarlo poniendo en práctica los medios legales disponibles para ello. Pero que no se puede maquiavélicamente propender a una suerte de “cobro inducido” coartando su libertad de trabajo y poniéndole trabas y obstáculos para que pague a como dé lugar aquello que no se puede, no se quiere, o se teme perseguir de los verdaderos deudores.
H) Por sobre todas las cosas, no haga ni un movimiento de los que aquí sugiero sin el consejo de su abogado: aparte de que no hay dos personas ni dos situaciones iguales (por lo cual no hay recetas seriadas), recuerde que yo no soy su guardián, ni su tutor, ni un iluminado. Apenas soy alguien que ejerce su derecho a opinar libremente acerca de aquello a lo cual ha dedicado su vida a estudiar. Por otra parte, este nunca dejó de ser un diálogo imaginario.

Pero, eso sí, haga algo: o decide luchar por sus derechos, o se relaja y goza. Lo imperdonable es seguir envejeciendo prematuramente, sufriendo la situación y quedándose a mitad del camino. Si quiere, se lo digo en tono musical y por etapas: cuenta la historia que Joan Manuel Serrat escribió en sus años mozos “...Padre, deje Usted de llorar, que nos han declarado la guerra” (“Pare”). Pero un día, entrado ya en su madurez, fue más concreto: “No esperes golpes de suerte, seguirás a su merced.. .No esperes de ningún modo, que se dignen consentir, tu acceso al porvenir, los que hoy arrasan con todo” (“No esperes”).

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