30 septiembre, 2007

CONCURSO CINE SAN MARTÍN




Las fotos de planos que acompañan esta publicación son meramente ilustrativas. Para recibir los archivos .dwg y las bases de este concurso, solicitarlos vía mail a capbad6@gmail.com o dejando un ingreso en "comentarios" (al pie de esta publicación). En ambos casos, rogamos especificar casilla de correo de recepción.

03 septiembre, 2007

Una Caja de Sorpresas

Arq. Sergio O. Bertone
arquitecturalegal@yahoo.com.ar

La adecuada regulación de los aspectos previsionales de la población, se trate de los arquitectos o de cualquier sector de trabajadores, es una cuestión de enorme importancia. Nadie duda con relación a las bondades de la previsión social, ni tampoco acerca de que esa previsión se imponga en forma coercitiva, dada la natural tendencia del hombre a privilegiar el momento en que vive, y decirse a sí mismo, con los Creedence Clearwater Revival, “Algún día nunca llega”. O (ya con un cariz místico) simplemente “Dios proveerá”. Por ello, estoy persuadido (y así lo entiende el Estado argentino en cualquiera de sus niveles) acerca de que en la cuestión está en juego el interés público en que todos aportemos a algún sistema previsional, a fin de no generar inconmensurables problemas a futuro a nuestra familia y a la sociedad toda. Ahora bien, lamento desilusionarlo al decirle que este no es un ensayo donde reflexionaré sobre si los arquitectos deberíamos o no tener “Caja propia”. Y, desde ya, si Ud. cree que todo fin noble justifica el empleo de cualquier medio para arribar a su obtención, esto pasará a años luz de su campo de interés. Ahora, si Ud. forma parte de aquellos ilusos capaces de plantear que todo objetivo (incluso el más elevado) puede y debe ser perseguido únicamente dentro de los límites de lo lícito (entendiendo por lícita aquella regulación de la conducta que, más allá de estar plasmada en leyes o reglamentos, guarde la debida armonía con el resto del orden jurídico del Estado) entonces sí, puede que yo esté escribiéndole precisamente a alguien como Ud. Y hasta podría ocurrir que lo invada la sensación de que este es “su” artículo. En ese contexto, le propongo que analicemos juntos la regulación plasmada por la ley de la provincia de Buenos Aires 12.490 y su modificatoria 12.949, y veamos si resiste al ser contrastada con normas de superior jerarquía a las que (en virtud de tratarse en ambos casos de leyes provinciales) no puede oponerse tal sistema normativo, so pena de resultar manifiestamente inconstitucional. En ese orden de cosas, trataré de imaginar cómo vive Ud. su relación con su sistema jubilatorio y cómo lo afecta en su ejercicio de la arquitectura; me formularé a mí mismo las preguntas que pienso que Ud. siempre quiso hacerse, y las responderé como si lo tuviera imaginariamente frente a mí. Y voy a darle una garantía: si me equivoco, lo haré con fundamento, porque cada coma de lo que afirme la fundaré en derecho. A Ud. le quedará una tarea por delante: requerir, a quien sostenga lo contrario, que, de la misma manera (es decir, con equivalente fundamento) le detalle por qué las cosas serían diferentes. O sea, parafraseando a Denzel Washington en “Philadelphia”, a mí me agradaría que Ud. les diga “Explíqueme esto como si yo tuviera seis años”. Entre nosotros, ¿Quiere que le diga qué colmaría mis expectativas? Bueno, no sé si será demasiado pedir, pero aquello que de verdad me gustaría es hallar alguna posición contraria, pero por escrito, firmada y publicada. Y a título personal: nada de escudarse tras ninguna sigla ni comisión directiva, consejo ejecutivo, etc.: en tal caso, si le asiste la razón se lo reconoceré hidalgamente. En cualquier escenario, le hago presente que las conclusiones que de las eventuales posturas enfrentadas Ud. extraiga le pertenecerán enteramente.
Lo precedente viene a cuento porque si de guitarrear se tratase, entonces abandonaríamos todos con beneplácito esta árida temática, pasaríamos a otro tema, yo no escribiría absolutamente nada, y hasta me atrevería a sugerirle que se entienda con Ritchie Blackmore, Brian May o David Gilmour. Porque la guitarra no es lo mío, y porque para guitarristas, me quedo con los excelentes.
¿Acepta? Si la respuesta es afirmativa, lo invito a seguir leyendo.
Bueno, comencemos de una vez.

1)¿Garantizan la provincia de Buenos Aires y la Nación Argentina la existencia de sistemas de previsión social provinciales para profesionales?

No. La Constitución local (art. 40), y la Nacional (art. 125), “reconocen” y “permiten conservar”, respectivamente. No “garantizan” el derecho a la existencia de tales sistemas. Por ello, no parece (en principio) cuestionable el art. 3 de la ley 12.490, mediante el cual el Estado bonaerense se desembaraza del sostenimiento de la Caja que por ella se crea. ¿Quiere una prueba de ello? Bueno, a la ciudad capital de la república se le reconoce idéntico derecho, y, sin embargo, no he sabido de ninguna Caja que englobe a arquitectos, ingenieros, agrimensores, etc.

2)¿Cuáles son los elementos salientes de la ley 12.490, que la provincia le otorgó a la Caja para que procurara su subsistencia ante la crisis financiera en que se encontraba a comienzos del presente milenio?

En virtud del “déficit” que la propia ley da por sentado en sus arts. 68 y 70, estos fueron: a)que la cuota mínima anual obligatoria (en lo sucesivo, CMAO) haga honor a su nombre, sea de exigencia coercitiva, y su cobro perseguible por vía del proceso de apremio (art. 33), b)prórroga de competencia a los Tribunales de la ciudad de La Plata (art. 33); c) creación de un fondo de recomposición previsional (virtual agujero negro donde van los fondos recaudados que no son capitalizados por los afiliados); y –especialmente- d)la disposición contenida en el celebérrimo art. 29 (por el cual, para la Caja, no existen las obras “clandestinas”: en una regulación de naturaleza ficcional, Ud. cobra por efectuar una medición, y ella cobra como si la obra se hubiese erigido en regla), y cuya recaudación estará íntegra y eternamente destinada a aquel agujero negro, o al que con otro nombre lo reemplace (art. 70)

3)¿Qué significa “prórroga de competencia”, y en qué consiste, básicamente, un proceso de apremio?

Lo primero implica que, donde quiera que Ud. resida, deberá concurrir a contestar la demanda de la Caja ante los Tribunales ordinarios de la ciudad de La Plata. Para evaluar la magnitud de la herramienta que le concedieron a nuestro ente previsional, considere que a esta facultad no la tenía allá por el año 2000 (ni tampoco la tiene siquiera hoy, ley “Montoya” mediante) la Dirección Provincial de Rentas, la que, en principio, deberá accionar contra Ud. ante los tribunales de su domicilio (respectivos art. 3ros del dcto. ley 9122/78 y de la ley 13406).
La característica esencial del apremio (proceso diseñado para tramitar velocísimamente el cobro de impuestos nacionales y provinciales, y tasas municipales) estriba en que, en su marco, Ud. no puede discutir si es deudor o no (es decir, la causa): liquidada la deuda con firma y sello del Presidente y Tesorero o Secretario de la Caja, tendrá solamente tres (3) días, más uno adicional cada 200 km de distancia o fracción que no baje de 100, para oponer limitadísimas excepciones. Y si no las opone, al cuarto día estarán en condiciones de dictarle sentencia de remate sobre sus bienes.
Si le parece más claro, digamos que, de no mediar torpeza notoria del demandante, no hay nada que hacer. Por si aún está vivo, déjeme que lo reanime con otro balde de agua fría: si por una de esas casualidades que tiene la vida Ud. llegase a vencer a la Caja en el juicio, todavía se hará acreedor a un bonus: el juez habrá declarado que Ud. no debe un centavo, pero la Caja (mediante algo así como una bula papal) se emperrará en no computar como válidos el o los períodos anuales que motivaran su reclamo (art. 33 -penúltimo párrafo- y 75 inc. d), todos de la ley 12.490).
Si, no entendió mal: aunque gane, perderá.

4)¿Qué otras facultades se concedieron al nuevo ente, por esa misma ley?

Se enumeran a continuación algunas prerrogativas, todas relacionadas con el “fondo de recomposición previsional” al que aludí más arriba: a)la facultad permanente de no capitalizarle el 30% de cada CMAO (si Ud. aportó hasta un total de dos cuotas mínimas anuales), porcentaje que se eleva al 35% (si Ud. aportó entre tres y diez CMAO), hasta llegar a un 40% (para quienes aportan más de diez CMAO). Esto es lo mismo que decir que, de cada diez pesos que Ud. aporta, entre 3 y 4 no se le capitalizan (art. 68 inc. a), ley 12.490). Y todavía resta que le debiten los gastos administrativos, pagos de seguro y... ¿¿¿beneficios adquiridos??? (art. 77, ley 12.490), así que tampoco capitaliza en esa medida; b)la facultad –incluso prorrogable por disposición de la Asamblea del ente, sin límite de tiempo- de no capitalizarle nada de nada, ni siquiera lo antedicho, durante cinco años. Esto es lo mismo que decir que Ud., haya aportado treinta veces o una vez el valor de la CMAO durante el período 2000-2005 (reitero: como mínimo, el período puede ampliarse), no fue sino un solidario bárbaro. Y no crea que se trataba de una cuestión transitoria: por el artículo 70º de la misma ley, y aún cuando se elimine el déficit actuarial, Ud. nunca capitalizará (en el mejor de los casos, previo descuento de los gastos y otras yerbas que le listé) más de un 70% de lo que aporta.

5)¿Hay una única capitalización?

No. La ley distingue en su art. 70 entre la “capitalización individual” y la “capitalización”, a secas. ¿Qué es esta última? Bueno, todo parece indicar que, aún cuando se cubra el déficit actuarial que (la ley lo dice, no yo) motivara esta particular regulación, cada afiliado seguirá aportando al mismo agujero negro, con la diferencia de que ahora, en lugar de llamarse “fondo de recomposición previsional”, Ud. podrá sentirse un poco menos ultrajado porque la caja (no su cuenta) está “capitalizándose” en lugar de “recomponiéndose”. Si tiene suerte y vive en o cerca de la ciudad de La Plata, a lo mejor llega a disfrutar algo de eso: por ejemplo, si el ente compra un edificio más bonito para funcionar; le sirven café cuando va para realizar algún trámite, o dispone de sillones más mullidos para la espera. Si no es así, en Carmen de Patagones o El Socorro podrá bajar las fotografías pertinentes del sitio web, siempre y cuando allí se hagan públicas. O, si no, preguntar como lo haría ante un residente de París recién llegado en viaje de visita: “¿Es cierto que es tan lindo?”

6)¿Se puede cobrar la “contribución” del art. 29 a obras construidas con anterioridad a la publicación de la ley (B.O. del 26/IX/00) es decir, cuando entró en vigencia?

Ni en sueños. En primer lugar, la ley 12.490 jamás establece su carácter de retroactiva. Y (aunque lo hubiera hecho) la aplicación de las nuevas leyes no puede afectar derechos de raigambre constitucional, como por ejemplo el de propiedad (art. 3 del Código Civil).

7)¿Y si quien (aún después de publicada la ley 12.490) construyó la obra en contravención no es el actual titular de dominio, porque el inmueble fue objeto de donación, compraventa, etc.?

Tampoco, porque su cobro resultaría violatorio del art. 499 del C.C., en cuya virtud no hay obligación sin causa (traducido al castellano, no se le puede cobrar la “contribución” a quien no cometió infracción alguna.). Además, los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales, pero no a los particulares –como lo es un adquirente en una compraventa- (art. 1195 C.C.). Y no: este último no es un “beneficiario”, eh. Más allá de otros cuestionamientos que puedan hacerse al famoso artículo 29, en todo caso la Caja debería arreglar cuentas con aquel de los propietarios anteriores al que le pruebe en juicio que cometió la infracción, si esta no está extinguida por la prescripción, y si tuvo lugar después de la vigencia de la ley 12.490.

8)¿Por qué dice el art. 29 de la ley 12.490 “solidariamente”, si (al cabo) a nadie se le ha ocurrido plantear que no sea otro que el propietario o beneficiario (le hago notar que no se dice “propietario Y beneficiario”) del inmueble quien deba “contribuir”? En otros términos... ¿Con quién va a ser solidario el propietario o beneficiario, si la solidaridad requiere al menos de la concurrencia dos (2) personas físicas o jurídicas?

La respuesta es muy compleja, porque de la exégesis del nunca bien ponderado artículo surgen varias cláusulas que regulan hipótesis completamente distintas.
En mi opinión, se lo debe leer así:

Hipótesis a)”Para las tareas profesionales de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o autorización del organismo pertinente,...” (en esa coma, termina la primera cláusula): este podría ser el caso en que el profesional haya estado a cargo de tramitar, en sede municipal y en nombre de su comitente, la aprobación del proyecto y consecuente obtención del permiso de obra, y pasó esto: la obra comenzó antes de que el Director de Obras Particulares dictara un acto aprobatorio, aún cuando se hubiera ingresado el pedido (bah, los planos) por mesa de entradas. Más allá de tratarse de un caso rarísimo (porque para tramitar en nombre del comitente hay que contar con poder expedido por escrito y firma certificada (cfme. ordenanza general de la provincia de Buenos Aires 267/80, arts. 13 a 15),que no debe confundirse con la práctica generalizada de los arquitectos, consistente en llevar en manos la documentación al municipio (lo cual ni siquiera les es exigido por la ley -decreto 6964/65, art. 3 inc. h) del título VIII), lo más extraño es que no se advierte qué cobro podría perseguir la Caja, si todo el mundo sabe que al momento de visar el proyecto los Colegios retienen el 10% de aportes... O sea, tendría que tratarse de un supuesto de laboratorio en que (además de suceder todo lo antedicho) el arquitecto llevara la documentación al municipio sin visado previo colegial y consecuente retención de aportes. Pero como aunque sucediera esto, la sanción por ello ya está prevista en otros artículos de la misma ley (31 y 32), me atrevo a afirmar que, estuviera esta disposición o no, el resultado era el mismo. Esto demuestra que lo que quiere decir la ley, con pésima técnica, es otra cosa: establece la solidaridad pasiva de comitente y arquitecto, en caso en que se trate de una obra clandestina consensuada entre profesional y comitente. Ah, pero qué cosa: como construir una obra sin permiso es un hecho ilícito (y, si media dolo, un delito civil), resulta que la solidaridad surge del Código Civil (arts. 1109, 1072 a 1074, y 1081), por lo cual...¡Despierte!: después de andar en círculos, hemos vuelto a arribar a Roma. Fin de nuestros servicios.
En conclusión: toda la disposición es superflua.

Hipótesis b) En la misma coma, comienza la segunda cláusula: ”..., o ejecutadas sin intervención profesional,...”: este es el caso más frecuente, o al menos el que requiere menos prueba: comitente que se hizo su propia obra, paga la “contribución”, y no hay solidaridad de ninguna especie.

Esto demuestra que todo el artículo 29 constituye, en realidad, un laberíntico eufemismo para establecer no una contribución, sino una sanción. Con muchas pretensiones por mi parte, se lo traduciré: la Caja, con su pecho henchido, grita a través de su ley: “Si Ud. construyó una obra clandestina, me importa un cuerno que ello perjudique a los arquitectos que no fueron empleados en ella, que las obras carezcan de seguridad, que el impacto ambiental sea nocivo, o que los Colegios no perciban los fondos debidos en concepto de C.E.P.: yo cobro como si no existiera tal cosa como una medición de obra clandestina. Je.”.

9)¿Y entonces por qué tantas vueltas, disfrazando este pago compulsivo bajo la etiqueta de “contribución” en lugar de decir “Bueno, Sr. López, Ud. le debe a esta Caja tal cantidad de pesos, porque al construir una obra ilegítimamente, perjudicó su patrimonio”, lo cual sería perfectamente válido, por aplicación de los arts. 1109 y 1072 del Código Civil?

Porque en este país, para privar a una persona de algo que integre su derecho de propiedad, hay probarle en juicio que cometió el hecho ilícito o el delito civil que se le imputa: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, art. 17 de la Constitución Nacional, y arts. 10 y 15 de la provincial. Y la Caja, que “vive” en La Plata y no tiene ni una “casa de veraneo” en un territorio del tamaño de Italia, se sabe ineficiente y conoce sus limitaciones. Está consciente de que (con esta ley) los abogados del propietario la harían pedazos, y tampoco se le escapa que debería demandar ante los tribunales del domicilio de este último, y en un juicio ordinario (o sea, los de más larga duración), o, con suerte, en un sumario, pero nunca en un proceso de apremio radicado en La Plata (porque la ley 12490 no le concede esta vía para ejecutar lo concerniente al art. 29, ver su art. 33).

10)¡Ajá!¿Y entonces, por qué no llamarla “multa” en lugar de “contribución”, y sanseacabó?
Peor todavía: porque la multa, en materia contravencional (que de eso estamos hablando, ver arts. 26 inc. j) y 68 inc. g) de la propia ley 12.490) es una especie del género “penas”, y también tendrían que juzgar al presunto infractor para poder cobrarle el importe del art. 29: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, art. 18 de la Constitución Nacional y sus correlativos en la provincial.
Pero, además, se alzaría otra barrera: resulta que a quien corresponde juzgar contravenciones municipales, y aún provinciales, es al municipio competente; la construcción de una obra sin permiso es una de ellas; la infracción a la que aludimos es de acción pública (o sea, el municipio está obligado a proceder, aún de oficio), la acción prescribe al año de producido el hecho, y la competencia en materia de faltas es improrrogable (arts. 26, y 27 inc. 24) de la ley orgánica de las municipalidades dcto. ley 6769/58; arts. 1 a 4, 10 inc. b), 17, 18 y 19, 28 y 35 del código municipal de faltas aprobado por ley 8751; y arts. 93 de la ley 8912).
Por si hiciera falta algo más, nadie puede ser juzgado ni penado dos veces por el mismo hecho (arts. 29 de la Constitución Provincial y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este es un principio universalmente conocido como “Non bis in ídem” (o, si vio muchos thrillers tribunalicios made in U.S.A., “double jeopardy”) el cual, como han expresado los autores especializados en la materia, se extiende aún más allá del campo del derecho punitivo, para alcanzar aún materias extrapenales (cfme. Quiroga Lavíé - Cenicacelaya – Benedetti, “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, pag. 496, Ed. Rubinzal- Culzoni). Así que si al propietario ya lo multó una municipalidad...
En definitiva, los abogados del propietario se harían un festín tan grande, que su Colegio debería proveer asistencia psicológica a aquellos letrados que no tuvieran la suerte de contar con clientes demandados por la Caja, y cayeran por ello en un hondo pozo depresivo.
Por lo sostenido en este y los apartados anteriores (desde el 6to inclusive) quizá compartirá conmigo que la cosa es cobrar rápido y sin discutir nada. Es cierto que para ello se requieren, además, los buenos oficios de un gestor de negocios, cuya misión es la de realizar una tarea de naturaleza mixta (recaudador / agente de retención / cazador de patos para la boda), pero bueno... ¿ Ud. de veras creía que no nos tocaría hacer nada? Welcome to the machine!

11)¿Qué modificación sustancial introdujo la ley 12.949?

Agregó un inciso al art. 26 de la ley 12.490, por el cual estatuye la solidaridad pasiva de comitente y profesional por los aportes que el arquitecto adeude a la Caja, aunque aquél le haya pagado la totalidad de los honorarios. Para explicar semejante disparate le pediré prestado un ejemplo al Dr. Butlow, y su licencia para retocarlo un poquito: imagine que Ud. es médico, y yo requiero de una apendicetomía. Ud. realiza su trabajo a la perfección, de modo que yo salgo fantástico de la intervención, y pago gustoso sus honorarios, que, supongamos, ascienden a $ 3000. Como soy, además, un hombre que cuida del erario, le exijo la correspondiente factura o recibo oficial. Y hasta más ver. O eso creía.
Al tiempo, recibo una demanda de la caja previsional de los médicos, reclamándome el pago del 100% de los aportes que Ud. no realizó, y que estaban a su cargo, más sus intereses, costos y costas.
La historia se cierra así: cuando yo trate de repetir contra Ud. (cosa que haré) no podré rescatar más del 50% de lo pagado por todo concepto (art. 716 del C.C.)
Imagine ahora qué sería de nuestro paso terrenal si uno debiera andar por la vida reteniendo a todo el mundo, de cada pago que realiza, los aportes previsionales correspondientes, y depositarlos a nombre de quien corresponda, para evitar ser demandado por el sistema previsional del verdulero, del personal trainer o del veterinario con quien contrató.

12)¿Es cierto que pueden exigirle (como condición inexcusable para renunciar a un año a los fines de su cómputo previsional, y evitar así el cobro compulsivo de la CMAO) que pague ciertos seguros y gastos administrativos?

Como primera aproximación, debo decirle que el seguro es un contrato consensual, y (como tal) un acto jurídico voluntario. O sea, antes que nada hay que preguntarle si quiere asegurar algo a cambio de una prima y cubriendo un determinado riesgo (arts. 944, 1137, 1140 y 1144 del C.C., y art. 4 de la ley nacional de seguros 17.418).
En segundo lugar, recuerdo que para estar en condiciones de cobrarle la prima por un seguro (aún por uno voluntariamente contratado) el asegurador tiene que haberle entregado la póliza, o al menos un certificado de cobertura (art. 30, ley 17.418). Vaya pensando: a cambio de aquello que lleva pagado para renunciar en concepto de “seguros”... ¿Cuándo vio Ud. una póliza contratada por la Caja, y cuándo le manifestó Ud. al ente que deseaba que la contratara en su nombre?
Pero hundamos otro poco el escalpelo, y veamos qué hay: si Ud. por el hecho de renunciar a un año a los fines de su cómputo previsional pierde todo cuanto hubiese aportado en ese período (o sea, se lo queda el agujero negro), ¿me puede explicar qué interés está asegurando? Porque mire que si no hay interés asegurable, el contrato es nulo (art. 2, ley 17.418). Más clarito: ¿contra qué riesgo lo cubre el seguro que contrató, si cuando Ud. efectúa la renuncia aludida, pierde todo derecho con relación a los períodos anuales en cuestión? (art. 30 -4to párrafo- de la ley 12.490)
Le prometo que volveremos sobre los seguros, pero antes debo detenerme a reflexionar acerca de lo siguiente: si (como dije) la Caja se quedó con todos los fondos que Ud. aportó en el año (digamos, el 50% de la CMAO), y lo hizo a cambio de nada... ¿Qué gastos administrativos debe Ud. resarcir como condición para renunciar? No le estoy hablando de los gastos administrativos a los que la ley 12.490 faculta a asignar hasta un 9% de la CMAO, me estoy refiriendo a qué relación de causalidad guarda su renuncia con el pago de dichos gastos, de que manera contribuyó a causarlos, como para que pretendan no aceptársela sin que antes los pague. Recuerde que por aquí (¡cuán molesto resulta el derecho, eh!) tampoco dejamos a nadie enriquecerse sin causa.

13)¿Es cierto que solamente puede renunciar en un formulario predispuesto por la Caja, y previo pago de seguros, etc.?

No. El régimen jurídico de la renuncia a un derecho está regulado en los arts. 868 a 875 del C.C., al cual no puede oponerse –en esta materia- ni siquiera la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Y el Código Civil jamás establece una forma para el acto jurídico de renuncia (art. 974 del mismo cuerpo legal).

14)¿Cómo podría renunciar Ud. si se niegan a recibirle la renuncia, porque no accede a pagar lo antedicho, y a firmar el formulario predispuesto?
Con calma chicha, le impone una hermosa y colorida carta documento al ente, manifestándole su intención de renunciar al o los años de que se trate. El medio postal se encuentra expresamente permitido para realizar una presentación sujeta a plazos por la ley de procedimientos administrativos de la provincia, y la fecha que se tiene en cuenta es la del sello de la oficina de correos (art. 34 de la ley 7647).

15)¿Cómo podría reaccionar Ud. si le dicen que no le “aceptan” la renuncia por no haberla efectuado como pretende la Caja?
Depende de cómo se lo digan: si es por carta certificada, mail, carta simple, etc., ni se molesta en responder. Si recibe una carta documento, telegrama colacionado o demanda, según se describe en otras partes del presente. (ver *)
En aquello que aquí importa, tenga en cuenta que la renuncia es un acto jurídico unilateral, que no requiere aceptación alguna por parte del receptor. En cualquier caso, y aunque no me asistiera la razón en nada de lo que llevo dicho, Ud. podría llegar a deber no sé qué seguros y gastos, pero que renunció, renunció. Y al hacerlo vedó a la Caja entablar la pretensión de apremio en su contra (arts. 33 y 75 inc. c), ley 12.490).

16)¿Y si no fuera cierto que aquello que pretenden cobrarle (o le han cobrado) se destina efectivamente a gastos administrativos y seguros? ¿Y si ni siquiera existieran tales seguros? ¿Y si también fueran esos fondos al “agujero negro”?
Bueno, mire... Resulta que hay una acción típica, que consiste en defraudar a otro, causándole una pérdida patrimonial –por pequeña que sea- valiéndose de cualquier ardid o engaño, que se reprime con hasta 6 años de prisión: se llama estafa (art. 172 del Código Penal). Y si alguien trata de engañarlo de la manera descripta (por ejemplo, reclamándole el pago mediante una carta) pero no lo logra porque Ud. no cae en la trampa, comete un acto ejecutorio del delito, que se llama tentativa de estafa (art. 42 del Código Penal). Es probable que nos encontremos también ante el delito de administración fraudulenta, o su tentativa, según sea (arts. 173 inc. 7) y 42 del Código Penal). En todos los casos, más la reparación de daños y perjuicios que corresponda (art. 29, Código Penal).
Así que, siempre que reciba una intimación de estas (*), Ud. podría responder requiriendo la póliza de seguros o el certificado de cobertura y el detalle de los gastos que causó su renuncia, bajo apercibimiento de procesar penalmente a su emisor.
Suele funcionar.

17) ¿Resulta Ud. deudor de aportes correspondientes a la dirección de obra encomendada y no ejecutada, por el sólo hecho de que se “venció” el contrato, salvo que demuestre que la obra no se realizó, o que “recontrate” la obra?

De ninguna manera. En primer lugar, los aportes únicamente se deben sobre los honorarios efectivamente percibidos (arts. 6 inc. a) y 26 inc. b), ley 12.490). En segundo, la regla general es que quien alega un hecho constitutivo debe probarlo (la Caja carga con la prueba de que Ud. cobró y no le pagó, no a la inversa). En tercer lugar, no solamente ninguna ley lo obliga a acatar la orden de “recontratar” nada (y menos, por escrito, y menos que menos, a exhibírselo a alguien), por lo cual Ud. está protegido por el dispositivo inserto en el art. 19 de la Constitución Nacional, sino que, como se trata de un contrato consensual, Ud. puede consentir su extensión temporal sin siquiera tener necesidad de hablar: se llama tácita reconducción (arts. 53, 1020, 1145, 1146, 1493, 1494, 1623 y 1627 del Código Civil).

18)¿Desde cuándo debe Ud. intereses por aportes que debió haber hecho y no realizó? ¿Tiene algo que ver con la expiración del plazo contractual?
Absolutamente nada. Una vez más: Ud. solamente adeuda aportes desde el momento en que percibió sus honorarios, y en la medida en que lo haya hecho. En cuanto a los intereses, salvo excepcionalmente, solamente los debe desde que lo constituyan en mora de manera fehaciente (por ejemplo, mediante una carta documento, telegrama colacionado, o notificándole una demanda), y siempre y cuando sea dentro de los 10 años de la percepción, más un año extra, de darse ciertos supuestos (arts. 509, 3986 y 4023 del Código Civil).

19)En su caso, ¿Debe Ud. intereses directos o acumulativos?
Salvo casos excepcionales (por ejemplo, que haya firmado un reconocimiento de deuda y prestado su consentimiento para que le cobren intereses acumulativos), solo debe intereses directos (art. 623 del Código Civil).
20)¿Puede la Asamblea de la Caja fijar los intereses que pretenda cobrarle, a su exclusivo arbitrio, como estatuye “su” ley?
No. Como la ley 12.490 nada dice respecto al tipo de tasa aplicable, Ud. solamente deberá los que le fijen los jueces, los que suelen ser a tasa pasiva (es decir, aquella que el Banco Provincia paga a sus clientes por un depósito a plazo fíjo a 30 días), o los que haya pactado expresamente (arts. 621, 622 y 623 del Código Civil). Aún si los que pactó, o la Asamblea de la Caja dispuso, resultan excesivos, puede plantear y obtener la nulidad del convenio o la adecuación de los intereses, según sea (arts. 953 y 954 del Código Civil). Como quiera que sea, el límite es que los intereses deben ser razonables.
21)¿Desde cuándo debe intereses por la CMAO impaga y exigible?
Bueno, la respuesta es compleja, porque (lo crea Ud. o no) la ley 12.490 se contradice al respecto en tres (3) artículos diferentes.
En efecto, por el art. 30 quedará en mora automática desde el 31 de marzo del año posterior; por el art. 75 inc. b), también quedará en mora automática, pero aquí dice que es “al vencimiento del segundo año calendario”, por lo cual cabría entender que está en mora (si el año en cuestión es el 2006) el 31/3/2008. Sorpresivamente, el art. 33 exige la previa y fehaciente ¿¿¿intimación??? de la mora.
¿Cómo armar este rempecabezas? Ah, tengo mi opinión al respecto, pero déjeme respirar, que tampoco voy a escribir un libro. Pregúntele a su abogado.
Sólo le diré que en nuestro derecho positivo hemos consagrado un principio rector: ante la duda, se está por lo más favorable al deudor (art. 218 inc. 7) del Código de Comercio)
22)¿Cómo se resuelve la oposición entre el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, la ley de seguros, etc.,, por un lado, y cualquier disposición de la ley 12.490?

A favor de las primeras, que son leyes supremas de la Nación, cuya sanción está reservada al Congreso Nacional, que prevalecen sobre cualquier ley o constitución provincial, y a cuyo dictado las provincias renunciaron expresamente (arts. 5 in fine, 31, 75 inc. 12) y 126 de la Constitución Nacional).
Por si no ha quedado claro, se autorizó a las provincias a crear Cajas para profesionales, nunca a legislar en uso de facultades delegadas en el Estado Nacional. Y desde el 18 de noviembre de 1859, la provincia de Buenos Aires dejó de comportarse como un Estado independiente, y se avino a formar parte de la República Argentina.

23)¿Qué requisito de forma esencial deben reunir las “reglamentaciones” que la ley 12.490 autoriza a dictar a la Asamblea de la Caja, para tener validez?

Responderé haciendo como que no me di cuenta de que se ha autorizado a un ente ajeno no solamente al Poder Ejecutivo (o sea, el Gobernador), sino también a la administración pública centralizada o descentralizada (Ministerios, etc.) a reglamentar una ley: aún cuando las disposiciones legales que así lo estatuyen resistiesen un planteo de inconstitucionalidad, ningún reglamento con fuerza expansiva exterior al ente (o sea, que no se trate de una mera circular o reglamento interno, sino que pretenda afectar la esfera jurídica de terceros extraños a la Caja, como podría ser su comitente en el caso del art. 29) resultará válido sin la debida publicación en el boletín oficial de la provincia (arts. 1 y 2 inc. 3) del Código Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires –ley 12008-, y arts. 1 y 125 de la ley de procedimientos administrativos del mismo Estado miembro).
La publicación en internet no sustituye a la exigencia antes citada (art 2º de la ley de la provincia de Bs. As 3201; art. 5 del dcto. 2704/05 –analógicamente-, y art. 12 de su similar 383/54).

24)¿A quienes comprende la excepción de optar por una CMAO reducida a que alude el art. 27 de la ley 12490?

A cualquier arquitecto que lo solicite, sin importar si está o no en relación de dependencia, ni ninguna otra condición. Puntualmente dispone el 3er párrafo de la norma: “Sin perjuicio de la excepción contemplada en este ARTÍCULO...”. O sea, está consagrando una regulación autónoma dentro de la misma norma. Lo único que falta, como si no fuera ya suficiente, es que se trate de desnaturalizar una ley con una resolución, lo cual está vedado incluso al Gobernador (art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial). Al respecto, le cuento que una vez transitó por este mundo un maestro del Derecho llamado Ihering, quien en su obra “Jurisprudencia en broma y en serio” decía que “no se le puede aplicar a la ley la prensa hidráulica o la inyectora de sentidos, para hacerle decir aquello que no dice”. Por lo demás, si Ud. se está preguntando para qué está, entonces, todo el resto del artículo, no me mire a mí: yo no redacté este desastre.

25)¿Cómo se computan los honorarios que Ud. está facultado a capitalizar en su cuenta, según el artículo 29?

Esta respuesta debe comprender necesariamente dos hipótesis posibles:

a)Si Ud. contrata las tareas de regularización, y en el municipio correspondiente ésta se integra con la medición más el informe técnico, con la suma de ambas encomiendas.
Existen más razones para sostenerlo: la ley 10.405 ratificó al decreto 6964/65 en su art. 79. Y este dispone precisamente en el art. 10 de su título primero: “Forma de calcular los honorarios. Los honorarios especificados en los distintos títulos de este arancel son acumulativos”. Y dado que el informe técnico esta regulado en el título II, y la medición en el título VIII, la conclusión es obvia. Por otra parte, los respectivos artículos 4 de los decretos 784/71 y 4123/72 (que por resultar compatibles con la ley 10.405 no han sido derogados por el artículo 80 de esta última) disponen la obligatoriedad de acompañar a la medición con un informe técnico. Y más: ponen en cabeza del ex. Consejo Profesional de la Ingeniería –del que el CAPBA, para los arquitectos, devino sucesor jurídico-, la competencia para establecer cómo se integra una encomienda profesional, lo cual, además, es ratificado por el art. 21 del titulo I del decreto 6964/65.
De la sumatoria de lo precedente resulta algo que no es sino una obviedad: la Caja es competente para entender en los aspectos previsionales de la profesión de arquitecto, quedando fuera de su órbita y comprendida dentro de la del CAPBA la competencia para entender en lo inherente a cómo debe ser ese ejercicio (arts. 26 incs. 7 y 21 de la ley 10.405). Así debe ser interpretada, en mi opinión, la resolución 179 de la Caja.
¿Quiere un cálculo estimativo? Aproximadamente, del 8,5% de honorarios que hubiera correspondido a proyecto y dirección, un 3 % va a su cuenta, y un 5,5% en la boleta roja (arts. del título II, y 19 del título VIII, decreto 6964/65)

b)Si Ud. contrata una tarea de medición e informe técnico, y se le ocurre cobrar 10 veces aquello que establezca la escala arancelaria vigente, la Caja no solamente no puede oponerse a ello (porque ninguna norma le pone un techo a sus honorarios, art. 1197 del Código Civil, y 20 del título I, decreto 6964/65), sino que no se advierte qué podría aducir el ente, si la evasión o elusión que otrora tuviera lugar queda purgada mediante su actuación (o sea, el dinero finalmente ingresa a sus arcas y en su justa medida). Es decir, aquí no hay “boleta roja”, ni consecuente “contribución” del art. 29. Salvo que a nuestra benemérita Caja le interese no capitalizarle sus aportes, y en cambio mandarlos al agujero negro, o cobrar dos veces la misma cosa: entonces, que blanquee su verdadera intención, evitando apelar a eufemismos como lo hace en los dos primeros considerandos de la resolución 179.
Al respecto, me surge otra duda: estamos en 2007, y el fondo de recomposición previsional debía durar, como máximo, cinco (5) años, prorrogables únicamente por resolución fundada, en asamblea debidamente citada a tal fin, y con las mayorías requeridas (art. 77, ley 10.405). ¿Qué, después de siete años de embolsar “artículos 29” y renuncias onerosas” a mansalva, seguimos en déficit? Lo que es yo, no lo sé. Durante la vigencia de la ley 5920, por lo menos, mandaban una revista a cada afiliado y a su domicilio, conteniendo los balances.

26)¿Qué otra muestra de su debilidad estructural ha dado el sistema previsional sub examen, y qué puede hacer Ud. al respecto?

Se trata de la sanción del decreto 2370/02, por el cual se pretende conculcar derechos fundamentales de raigambre constitucional, con la única finalidad de que Ud. se incline ante la Caja y le pague aún aquello que no debe, colocándolo entre la serpiente y el puñal. O sea, para que haga cualquier cosa con tal de evitar que su comitente comience a decir que Ud. es de todo menos lindo.
Quien lo asesore le podrá sugerir muchas cosas con respecto a este horror (como por ejemplo, hacerlo declarar inconstitucional mediante una pretensión de amparo). Yo me limitaré a decirle lo siguiente: si Ud. no cuenta con el famoso certificado que por él se exige, no por ello deje de notificar al municipio competente la finalización, paralización, desvinculación, etc., de la obra. Si el municipio se niega, Ud. utiliza otro bonito ejemplar de carta documento y lo hace por ese medio, dirigiéndola al intendente, y con identificación precisa del nº de expediente y de la ubicación del inmueble (arts. 29, 34 y 70 de la ordenanza general 267/80). O se presenta ante la Dirección de Obras Particulares con un escribano a fin de levantar acta notarial. Se lo digo porque una cosa es su relación con la Caja (ya se las verá con ella, en su oportunidad), y otra su responsabilidad civil y penal ante el comitente y ante terceros por no hacer pública su desvinculación de la obra, a la que lo arrastra el decreto sub examen al impedirle realizar irrazonablemente actos propios de la profesión de arquitecto.

27)¿Por qué aludo reiteradamente al concepto de “debilidad estructural”, y con qué base lo hago?

Por la sencilla razón de que se trata de una ley forjada a medida de un ente que no puede ni sabe cómo cobrar aquello que en verdad se le debería, y acude al simple expediente de procurar su sustento trabando el ejercicio de aquellos de quienes más fácilmente puede lograr que le paguen cualquier cosa (ya sea haciéndoles la vida y el trabajo imposibles, o utilizando el miedo de ser llevado a juicio en un tipo de proceso terrible, donde ni siquiera puede discutir si en verdad se es deudor de algo). Y, las más de las veces, a cientos de Km. de su lugar de residencia. En concreto, me refiero al 100% de los arquitectos, y (en menor medida) a los ingenieros civiles y los maestros mayores de obra. Pregúntese, si no, por qué el tantas veces citado art. 29 y el decreto 2370/02 aluden, casi exclusivamente, a actividades inherentes al ejercicio de esas profesiones, y después cuénteme donde están los dispositivos similares para la evasión o elusión que cientos de especies de otros afiliados al sistema practican. Claramente me refiero a aquello cuyos productos no tramitan ante los municipios. Por ejemplo, ¿Dónde están los artículos 29 para las actividades propias de los ingenieros y técnicos agrónomos, que trabajan para el sector más poderoso de la economía provincial? ¿Y para la labor de los ingenieros y técnicos industriales, electrónicos, electromecánicos, etc.? Me refiero, en general, a tareas que Ud. no realiza porque no le incumben, pero que (al parecer, por la nula incidencia en los ingresos de la Caja de esas encomiendas) tampoco las realiza nadie. ¿Administraciones rurales, forestación, certificación y clasificación de semillas, certificación de suelos, de cánones para arrendamientos y de productos terapéuticos para la agroindustria? ¿Tasaciones de daños por caída de granizo? ¿Foto interpretación agronómica? Hmm, no... Los abogados de las multinacionales son un hueso duro de roer. ¿Pavimentos, inspecciones y ensayos electromecánicos, tal vez? Hmm, tampoco: los concesionarios públicos también tienen buenos abogados.
Imagínese, entonces, en semejante extensión territorial, y una vez que fueron levantadas las delegaciones de la Caja original, qué chance tienen ante profesionales contratados por comitentes pertenecientes a sectores poderosísimos y muy bien representados por letrados de primer nivel.
Pero, en el fondo, se trata de algo más profundo (y a la vez más simple) que eso: de hacer las cosas fáciles, de no mover las asentaderas de la ciudad de La Plata. Porque aún con este engendro jurídico propio del medioevo (disculpe la licencia, me cuesta llamarla “ley”) nada impide apoderar debidamente a algún estudio de abogados por ciudad, para que, a cambio de sus honorarios, salgan a perseguir a los deudores que jamás aportan, y disminuyan la presión sobre los “sospechosos de siempre” ¿Ha notado Ud., incluso, que el art. 29 sorpresivamente no alude a la representación técnica? ¡De ninguna manera! Es que uno podría tener que enfrentar a empresas, así que tampoco: no buscan presas grandes y bien atrincheradas, quieren a cientos de perejiles como Ud. y como yo. Y voy más allá: ¿no otorga acaso el art. 2 de la ley 12.490 a todos los colegios que gobiernan la matrícula de los profesionales que aportan al ente la calidad de “agentes naturales de la Caja”, lo cual implica el poder de actuar en nombre de ella para cobrarle a todo el mundo lo que corresponda? ¿Cuántas acciones judiciales o extrajudiciales han entablado los Colegios de Técnicos e Ingenieros en uso de ese poder-deber, cuando saben que un increíble universo de diplomados en especialidades que deben aportar al sistema no solo no lo hacen, sino que ni siquiera se matriculan ante ellos? No, es más fácil seguir viviendo de la sangre del león, que, además, tiene la particularidad de recibir la enorme mayoría de sus encomiendas de personas físicas y generalmente de un poderío económico que ni cerca pasa del que tienen incorporado otros sectores productivos. Pero predico que la selva es un hábitat con especies variopintas, que también pueden cazarse. En su virtud, sostengo que ha llegado la hora de abstenerse de depredar a los mismos faunos una y otra vez.

27)Para concluir, quiero que algunos tópicos le queden más que claros:

A) Creo en la imperiosa necesidad de la previsión social
B) Creo en su obligatoriedad
C) No soy demagogo: también creo en su cobro coercitivo. A nadie en la República Argentina se le acepta como excusa que diga “yo no aporto porque no puedo”. No hay sistema que yo conozca (destinado a profesionales o no) que tolere eso.
D) Pero también creo en la equidad, en que no se puede exigir lo no adeudado, en que hay que dar a todos una razonable posibilidad de defensa: por ejemplo, demandándolo ante los tribunales de su domicilio.
E) Me encantan las contribuciones a la solidez de los sistemas previsionales: sólo que las verdaderas, no las de pacotilla. Quiero decir, propongo que se haga contribuir a las (¿100? ¿200?) diferentes especialidades de ingenieros y técnicos que tienen los pies fuera del plato.
F) No necesito aclararle que no convalido cualquier medio empleado, no obstante lo mucho que se pregone acerca de lo valioso del fin perseguido.
G) Igualmente estoy persuadido acerca de que, si se pretende que alguien nos debe algo, hay que acreditarlo poniendo en práctica los medios legales disponibles para ello. Pero que no se puede maquiavélicamente propender a una suerte de “cobro inducido” coartando su libertad de trabajo y poniéndole trabas y obstáculos para que pague a como dé lugar aquello que no se puede, no se quiere, o se teme perseguir de los verdaderos deudores.
H) Por sobre todas las cosas, no haga ni un movimiento de los que aquí sugiero sin el consejo de su abogado: aparte de que no hay dos personas ni dos situaciones iguales (por lo cual no hay recetas seriadas), recuerde que yo no soy su guardián, ni su tutor, ni un iluminado. Apenas soy alguien que ejerce su derecho a opinar libremente acerca de aquello a lo cual ha dedicado su vida a estudiar. Por otra parte, este nunca dejó de ser un diálogo imaginario.

Pero, eso sí, haga algo: o decide luchar por sus derechos, o se relaja y goza. Lo imperdonable es seguir envejeciendo prematuramente, sufriendo la situación y quedándose a mitad del camino. Si quiere, se lo digo en tono musical y por etapas: cuenta la historia que Joan Manuel Serrat escribió en sus años mozos “...Padre, deje Usted de llorar, que nos han declarado la guerra” (“Pare”). Pero un día, entrado ya en su madurez, fue más concreto: “No esperes golpes de suerte, seguirás a su merced.. .No esperes de ningún modo, que se dignen consentir, tu acceso al porvenir, los que hoy arrasan con todo” (“No esperes”).

CÓDIGO RECTOR - Exposición de motivos

El Colegio de Arquitectos de la provincia de Buenos Aires entiende que resulta necesario ordenar el ejercicio de la profesión de arquitecto en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, dada la importancia que dicha profesión tiene para el desarrollo nacional y la seguridad pública, lo cual ha sido reconocido por el Estado Federal conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 24.521, mediante acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación según su resolución 254/03;
Con tal objeto, y en uso de su competencia reglada, propende a la sanción de un cuerpo normativo sistemático y ordenado de la materia a regular, el cual se acompaña para su evaluación por la Honorable Legislatura
Cabe, a todos los efectos precedentemente expuestos, puntualizar que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires ha proyectado el pertinente cuerpo legal, para lo cual ha hecho uso de las facultades que oportunamente se le delegaran, de “Dictar el Código de Ética Profesional...; “Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional”, y “Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos”, según surge del art. 26º incs. 5), 6) y 20) de la ley 10.405 –texto. s/ decreto 3304/86 y ley 11.728-);
No resultará suntuario recordar que el poder público provincial al que alude la ley 10.405 en las prescripciones citadas no es otro que la Honorable Legislatura, toda vez que se trata de una competencia a ella reservada, conforme surge de lo dispuesto por los arts. 42º in fine y 45º de nuestra Constitución Provincial;
Cabe, asimismo, destacar que la facultad de arancelar una profesión liberal y dictar las normas policiales para el control de las actividades de sus cultores compete a los poderes locales, en uso de atribuciones nunca delegadas por las provincias en la Nación, y que por lo tanto permanece en sus órbitas (art. 121º de la Constitución Nacional, y art. 1º de la Constitución de la Provincia).
En ese orden de cosas, se entiende pertinente citar que, en la década pasada, la ola neoliberal (que felizmente nuestra Nación ha dejado atrás) ha llevado a desconocer las autonomías provinciales, dictando normas nacionales de contenido desregulatorio que exceden tanto la competencia del P.E.N. para hacerlo mediante el uso (por lo demás, indiscriminado) de los decretos de necesidad y urgencia, así como también por leyes del Congreso Nacional que han pretendido cercenar las autonomías provinciales, en pos de una visión mercantilista de la economía que el mundo abandonó en el siglo XIX, y ya se sabe a dónde condujo a nuestro país.
En ese orden de ideas, puede citarse que el máximo tribunal federal ya tuvo ocasión de analizar uno de los estandartes normativos que se generaran (en esa cosmovisión política) en materia de desregulación de profesiones liberales mediante la sanción de una norma nacional (en la especie, el decreto 2284/91). Y lo hizo a favor de las autonomías provinciales. Prueba de ello es que si así no fuera, simplemente carecerían de toda misión los Colegios a los que la carta fundamental bonaerense reconoce su existencia en su art. 40, porque el decreto citado disponía –en su art. 12- la no obligatoriedad de matriculación en una juroisdicción provincial, si se estaba matriculado en otra.
Ha de recordarse que ese decreto fue dictado no en uso de la conocida facultad reglamentaria del P.E.N., sino por vía de la delegación legislativa estatuida por las leyes Nº 23.696, 23.697 y Nº 23.928. Más aún: como surge de sus propios considerandos, más bien se trató de un decreto de necesidad y urgencia. Pero, como quiera que fuera, el hecho es que el parlamento nacional lo ratificó a través de la disposición contenida en el art. 29 de la ley 24.307
Ello no fue obstáculo, sin embargo, para que, en autos donde fuera demandado el propio Estado bonaerense, la C.S.J.N. levantara una barrera al ejercicio ilimitado de ese poder: en efecto, rechazó la pretensión fundada en ese decreto y esas leyes, y dictó el célebre fallo en la causa “Cadopi c/pcia. de Bs. As. s/ acción declarativa”. Dijo entonces el último intérprete de las leyes: “Al gobierno nacional le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado, porque por esta vía podría llegar a anularlos por completo”. En otras palabras, se interpretó que tal invasión convertiría una estructura federal de Estado en una unitaria.

Sentadas esas bases jurídicas, el C.A.P.B.A. entiende que es momento oportuno para que la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires reasuma plenamente los poderes reservados al Estado miembro al que pertenece, dictando la normativa que considere pertinente para el mejor interés de su población. En ese orden de cosas, pasamos a describir las grandes directrices del proyecto que se acompaña al presente para su evaluación y eventual sanción, a saber:

q Para poder juzgar la ética profesional respetando todas las garantías legales y constitucionales, resulta necesario definir con precisión cuál es la conducta esperada de los profesionales arquitectos, a fin de saber cuál es la que debe omitirse. A ello apunta (sin perjuicio de la necesaria complementariedad con otras prescripciones que surgen de su naturaleza de Código) el libro III del proyecto conocido como CÓDIGO RECTOR PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA.

q Puede agregarse a lo expuesto que las normas éticas han devenido de tal importancia, que el proyecto de reforma al Código Civil de la Nación, redactado por una comisión de excelsos juristas y que posee estado parlamentario, ubica en su art. 1681 como una de las fuentes de la responsabilidad civil de cualquier profesional universitario a dicha fuente jurígena.

q Asimismo, se entiende que resultará dicho libro III de enorme trascendencia para el bienestar de la población por otros motivos. Ello así, pues permitirá dotar de un marco de certeza a las condiciones que han de reglar los distintos roles para el desarrollo de las obras en construcción, de manera de (a un tiempo) coadyuvar en el logro de emprendimientos exitosos, no solo en el sentido de ordenar los procesos constructivos definiendo en qué consisten las diferentes prestaciones a cargo de los arquitectos, sino, además, para que (a través de esa certeza –bien podríamos decir seguridad jurídica-) se interese el mercado asegurador en otorgar cobertura a la praxis arquitectónica, ofrezca sus productos, haya competencia entre aseguradoras, baje el costo de las pólizas, nuestra matrícula pueda acceder a ellas, y la población se beneficie al contar con profesionales que (por encontrarse debidamente asegurados) se encuentren en condiciones de responder por las fallas en que humanamente puedan incurrir.

q Cabe destacar, a ese respecto, que un mercado asegurador que (como es de público y notorio) se encuentra dispuesto a dar cobertura a la praxis médica, por ejemplo, muestra en la realidad su desinterés en hacer lo propio con los arquitectos (al punto de que actualmente hay sólo una compañía que ofrece tal producto, y a un costo inaccesible para la mayoría de la matrícula). Podemos agregar, al respecto, que nuestra investigación de campo ha concluido en que la razón de tal renuencia finca en que no se puede cuantificar un riesgo tan incierto, dada la enorme divergencia doctrinaria y jurisprudencial acerca de qué debe hacer, v.gr., un director de obra, cuál es la diferencia entre los distintos tipos de dirección de obras, qué colaboración necesita ese director de obras de parte de los otros agentes del proceso constructivo para poder cumplir exitosamente su función, etc., etc. Por ello es que se entiende, también, imperiosa la necesidad de legislar al respecto, en la inteligencia de que (en la actualidad) se ponen en manos de los arquitectos enormes capitales por los cuales no podrían responder en caso de pérdida o daño grave. Y media interés tanto del Estado Nacional como del provincial en conservar y hacer un uso racional de la riqueza, además de preservar la vida y los bienes de la sociedad.

q En el mismo orden, y adentrándonos aún más en lo inherente a la seguridad de las obras y de la población toda, se entiende necesario tipificar las faltas pertinentes y contar con la competencia expresa para someter a juzgamiento ético no solamente a los arquitectos que ejercen en forma independiente, sino a aquellos que lo hacen en calidad de funcionarios o empleados públicos, para coadyuvar a disminuir la enorme cantidad de obras en contravención que hoy se erigen (donde, además, se vulnera la legislación urbanística y ambiental y se violan expresas garantías constitucionales) por falta de compromiso con la función o el empleo públicos, y del consecuente control. En otras palabras, sin el poder del Estado expresado concretamente por sus órganos mediante actuaciones concretas (en lo que aquí interesa, nos referimos únicamente a quienes ejercen simultáneamente la arquitectura al encarnar dichos órganos), creemos que de nada servirá controlar la conducta de aquellos de nuestros matriculados que carecen de imperium y que (sin aquel respaldo) no pueden imponerle a sus comitentes el cumplimiento de la legislación vigente, cuyo control Vélez dejó a cargo de los municipios (cfme. nota al art. 1132 del C.C.). En el mismo sentido regulan la ley orgánica de las municipalidades dcto. ley 6769/58, el Código Municipal de Faltas aprobado por ley 8751, y otras normas locales. Esto es igual a decir que el C.A.P.B.A., sin perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa vigente en materia de juzgamiento de faltas y contravenciones, puede colaborar con los municipios y otras reparticiones públicas, controlando el ejercicio de aquellos para cuyo gobierno matricular fue creado el ente por esta misma Honorable Legislatura. Todo ello, se reitera, no puede sino redundar en beneficio de la población.

q Por otra parte, se requiere aportar claridad en materia de aranceles, toda vez que existen numerosas disposiciones dispersas en textos legales o reglamentarios, muchas de ellas provenientes de la época en que la arquitectura era ejercida bajo el gobierno común del Consejo creado por ley 5.140, el cual era realizado sobre profesiones tan disímiles como la arquitectura, por un lado, y las diferentes tecnicaturas e ingenierías y la agrimensura, por otro. Lo cual devino en un marco normativo que no contempla adecuadamente las regulaciones actualmente necesarias para el ejercicio de la arquitectura, entre otras cosas por encontrarse desactualizadas frente a encomiendas que no existían a la época de su sanción, y, además, expresadas en moneda de 1965, lo cual las vuelve inmanejables por profesionales y comitentes.

q No resultará redundante hacer notar que dichas diferencias esenciales fueron oportunamente reconocidas por esta misma Legislatura, escindiendo aquel Consejo y estatuyendo la creación de cuatro Colegios independientes, uno para cada una de las profesiones otrora agrupadas, lo cual tuvo lugar mediante la sanción de las leyes 10.321, 10.405, 10.411 y 10.416.

q Sin embargo, no obstante la sanción de dichas leyes de colegiación, subsiste a más de 20 años vista una escala arancelaria común a todas ellas (decreto 6964/65 y sus modificatorios), de acuerdo a disposiciones transitorias de esas normas (que ratificaron su vigencia hasta tanto no fueran reemplazadas por aquellos proyectos que los respectivos entes de la colegiación precitados entendieran adecuadas a la realidad de sus respectivas profesiones, y elevaran a los poderes públicos para su aprobación). Y que lo propio ocurre con el código de ética profesional sancionado por decreto ley 20.446/57 (B.O. 12/X/57), según surge, para los arquitectos, de los arts. 26 inc. 20) y 79 -2do párrafo- de la ley 10.405.

q Ha de decirse que, fundamentalmente, la referida escala arancelaria vigente resulta inactual porque (entre otras cosas) a)contiene una confusa e inadecuada calificación de obras; b) no prescribe adecuadamente cómo retribuir las tareas profesionales generadas por las leyes provinciales de uso del suelo 8.912, o fenómenos urbanísticos particulares, como los abarcados por la reglamentación de los clubes de campo aprobada por decreto 9404/87 y la de los barrios cerrados estatuida por decreto 27/98; c)no arancela tareas que los arquitectos eventualmente podrían realizar, como por ejemplo prestar los servicios de salud y seguridad en la construcción (decretos P.E.N. 911/96 y 491/97; resolución M.E.C. y T. 498/06); d)no contempla debidamente la complejidad y multiplicidad de roles que evidencia la realidad actual de la ejecución material de las obras, que corresponde reconocer, escindir, diferenciar y arancelar consecuentemente, como por ejemplo la prestación a cargo de las diversas especies de directores de obras. Lo cual, incluso, ha sido reconocido en el derecho comparado de raigambre continental más moderno, (v.gr., “Ley de Ordenación de la Edificación Española” 38/99, B.O. español nº 266 del 6/XI/99).

q Por otro lado, la propia ley reglamentaria de la profesión de arquitecto 10.405 contiene numerosas disposiciones que no se hallan adecuadas a los textos legales vigentes (como por ejemplo la ley 13.325 y el Código Procesal Penal vigente por ley 11.922 y sus modificatorias); otras que han sido vetadas por decreto 3304/86, y un grupo que ha quedado desactualizado frente a lo estatuido por tratados internacionales con jerarquía supralegal e incluso constitucional, aprobados por la República Argentina, o que han devenido contrarias a leyes dictadas por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades delegadas y su competencia exclusiva, a las que debe adecuarse la legislación provincial en lo pertinente (cfme. arts. 5º, 31º, 75º incs. 12), 22) y 24), y 125º de la Constitución Nacional, y art. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

q Promediando, debemos referirnos a la actuación de los arquitectos como auxiliares del sistema judicial provincial: nuestro Colegio ha suscripto un convenio en el marco del acuerdo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, identificado como 2728/96. En su virtud, los arquitectos han realizado los cursos de capacitación en práctica procesal a los que la norma de superintendencia aludida obliga, y el C.A.P.B.A. presta al poder judicial los servicios a los cuales se obligara mediante el vínculo de marras. Pero la realidad denota en letras de molde el desinterés de los arquitectos en desempeñar tales funciones. En orden a hallar las causas de tal actitud, y a guisa de mero ejemplo, describiremos una situación fáctica que se reitera en todos los departamentos judiciales de la provincia, la cual consiste en la difundida práctica consistente en solicitar medidas de prueba anticipada, admitidas con amplitud por los jueces, y en cuyo marco se requieren extensos dictámenes a nuestra matrícula para, una vez producidos estos, utilizarlos como punto de referencia en las negociaciones y celebración de acuerdos transaccionales extrajudiciales (los cuales obviamente jamás son presentados en el expediente). Como variante del supuesto anterior se pueden citar también aquellos casos en que los resultados del dictamen producido llevan a desistir al oferente de la prueba, que no ha visto satisfechas sus expectativas. Pero (en lo que aquí interesa) lo cierto es que, cualquiera fuera la causa, el perito se encuentra indefenso al no iniciarse jamás el proceso principal, y sin que el impulso procesal vuelva a producirse en el marco de la diligencia preliminar donde su trabajo fuera encomendado. Recordemos que ello sucede en un régimen donde virtualmente no solo no existe la caducidad de la instancia dispuesta oficiosamente (art. 316 del CPCBA), sino que ningún plazo se establece para el pago de los honorarios de los peritos en supuestos de inacción de las partes.

q En el mismo sentido, podemos describir que un trabajo de investigación realizado sobre tres (3) departamentos judiciales arroja los siguientes guarismos: la inscripción de arquitectos para desempeñarse como peritos, en los departamentos judiciales de Pergamino, San Nicolás y Junín sumados, fue de treinta y seis (36) arquitectos en el año 2000, cifra que cayó a siete (7) en 2005, representando una merma del 80,55 % en tan solo un lustro (y ello sin contar el crecimiento vegetativo de nuestra matrícula). Especialmente relevante resulta acotar que, en el turno 2005, ningún profesional se inscribió para actuar en el Departamento Judicial de San Nicolás. Las conclusiones que de allí se extraen nos parecen unívocas, y podemos precisarlas de la siguiente manera: a)de seguirse así, pronto el sistema quedará sin peritos arquitectos, pues el sistema expulsa a sus mejores científicos; b)en ese supuesto, deberá acudirse a una suerte de “prueba pericial extrajudicial”, la que no gozará de las debidas garantías procesales de imparcialidad y control por la contraparte; en consecuencia no será idónea para formar convicción en los magistrados, y, además, redundará en mayores costos, porque allí no regirá la facultad reconocida a los Jueces de apartarse de las escalas arancelarias (a la que, por otra parte, debemos decir que el proyecto que se acompaña no se opone si esa prerrogativa es ejercida con fundamento); c)obviamente, en ese supuesto, el C.A.P.B.A. deberá denunciar el convenio ante la S.C.B.A., ya que carece de sentido mantener una estructura para inscribir, publicar edictos, llamar a realizar cursos de capacitación procesal, etc., si ya nadie desea revestir la condición de auxiliar de la justicia.

q Finalmente, se debe aclarar suficientemente que, por idénticas razones a las invocadas por el Poder Ejecutivo al proceder al veto parcial de la ley 10.405 mediante la sanción del decreto 3304/86, este no es un proyecto que verse sobre aspectos de las incumbencias profesionales, por lo cual carece de toda posibilidad de generar conflicto alguno con ingenieros y técnicos auxiliares de la ingeniería. Muy por el contrario, se trata únicamente de la intención de, a un tiempo, mejorar la seguridad de las obras en las que participen arquitectos, y propender a un mejor cumplimiento de la legislación de policía edilicia, urbanística y ambiental, y (en general) ir en dirección al beneficio tanto de nuestra matrícula como de la población y del Estado en sus distintos niveles. Su única característica saliente, entonces, es que se trata de un diseño normativo especial para la arquitectura, que apunta a completar el proceso iniciado por esa Honorable Legislatura en oportunidad de aquella escisión legislativa de los marcos regulatorios de las profesiones mencionadas más arriba.

CÓDIGO RECTOR - Bases

Ideas rectoras y bases jurídicas fundantes
de una propuesta para cambiar la praxis arquitectónica.
Arq. Sergio O. Bertone
arquitecturalegal@yahoo.com.ar


No es fácil la tarea de regular el ejercicio de una profesión para un territorio como el de la provincia de Buenos Aires. Yo creo, al respecto, que la mayor parte del tiempo olvidamos que su superficie es levemente superior a la de Italia, se encuentra un 25% por sobre la de Inglaterra, o representa el equivalente de tres y media veces la de Portugal. E (ingresando en su historia) que no por nada alguna vez fue un Estado independiente, y sólo aceptó pactar con la Confederación Argentina como tal (es decir, de igual a igual), y con el Gobierno de Paraguay como mediador (San José de Flores, 11/XI/1859).
Semejante extensión territorial, se me ocurre, debe conducir a plantearse cosas como las siguientes: si el Tribunal de Disciplina está centralizado en La Plata, y el rol que toca jugar a los Colegios de Distrito en esa temática es (en los hechos) más bien secundario... ¿Tendrá iguales oportunidades de defensa un arquitecto que viva en la capital provincial, que otro que ejerza y resida en Carmen de Patagones, o en alguna localidad limítrofe con Santa Fe o La Pampa? O, en materia arancelaria... ¿Es posible que un arquitecto que reside en zona de producción agropecuaria pacte que proyectará y dirigirá un pequeño edificio de departamentos de 2000 m2 cubiertos a cambio de, digamos, 6.000 quintales de soja? ¿Y que a uno del conurbano bonaerense se le proponga la entrega de un automóvil como parte de pago, o se le prometa una de las unidades funcionales que surjan del proyecto? ¿Será cierto que solamente se puede pactar un honorario en dinero? ¿Será contra la ética profesional hacerlo en especie?
Como se observa, el listado de cuestiones a abordar parece infinito, y veremos cómo se ha tratado de darle respuesta en la propuesta ambiciosamente titulada “Código Rector para el Ejercicio Profesional de la Arquitectura”.
Antes de entrar de lleno en dicho análisis, debe explicitarse que un Código es algo un tanto más difícil de gestar que una simple ley, pese a que (formalmente) no es más que una ley: conceptualmente, se trata de un sistema normativo ordenado por materia (para el caso, la arquitectura), y conlleva la pretensión de solucionar todos los problemas que el ejercicio de esta pueda aparejar. Es por eso que Ud. no le llama al Código Civil “Ley 340”, por ejemplo.
Por último, opino que nunca han de perderse de vista aquellas prácticas que se han mostrado exitosas en otras profesiones, y aún en nuestra misma profesión en diferentes jurisdicciones del país o en el extranjero. En otros términos, planteo que han de tomarse los buenos ejemplos que pueden extraerse de datos que la misma realidad nos brinda. Uno podría, por ese camino, llegar a cuestionarse si es rigurosamente cierto que los arquitectos bonaerenses estaremos perdidos sin una “unidad arancelaria” prolijamente consensuada con técnicos e ingenieros; y también si la energía ha de ponerse en mostrar al mundo lo buenos y eficientes que somos o, por el contrario (o concurrentemente, por qué no), en lograr la sanción (y luchar por su estricta observancia, que no es lo mismo) de una norma jurídica como la que transcribo a continuación: “...los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado.” (art. 56º, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As.). Al respecto, adelanto mi opinión: abogados, escribanos y contadores no se molestan en convencer a la población de los beneficios insitos en la contratación de sus servicios: se los imponen, que es otra cosa. Y, por otra parte, la sociedad argentina sabe perfectamente quién es quien, lo que no quiere es pagar a cambio de trabajo intelectual ni siquiera una parte de aquello que, sin hesitar, está dispuesta a abonar por productos tangibles. Pero, mire, hasta a Dios se alude consuetudinariamente como “el supremo arquitecto”, y todavía no escuché a nadie predicar que Michelángelo, Gaudí y Le Corbusier eran maestros mayores de obra...

Hecha la introducción, el análisis de la propuesta será efectuado realizando la comparación entre el sistema vigente (disperso en leyes, decretos y resoluciones) y su contraste con las soluciones adoptadas en el proyecto de Código. Dejo a salvo que todas y cada una de las veces que efectúo una crítica es para proponer una solución superadora (que podrá ser o no correcta), y no hay otra manera que no sea analizar el funcionamiento de los distintos órganos y la calidad de los instrumentos jurídicos que los reglan. Nunca aludo a quienes encarnan esos órganos, ni realizo imputaciones personales de ninguna especie. Por ejemplo, recuerdo que el Arq. Jorge Valera tuvo la hidalguía de aguantar a pie firme escucharme despedazar al T.D. en público y en dos oportunidades diferentes, y siempre supo de mi especial afecto por él, que por entonces lo presidía. Es que las personas hacen aquello que buenamente pueden, la buena fe es aquello que cabe presumir, y, si han de ajustarse a normas inadecuadas, no puede serles endilgado el vicio genético de una paternidad que no les es atribuible. Además, de la libre expresión del pensamiento se trata, creo, no siendo la uniformidad de conceptos una característica inherente a la naturaleza humana.

A)Reglamentación

a1)Sistema actual: Ley 10.405

Se trata de una buena ley, con algunas cosas que pueden o deben mejorarse, a saber:

q Impone a las empresas contar con un representante técnico, pero insólitamente no estatuye obligación alguna de contar con un proyectista o director de obra.

q Impone la prohibición de matricular a alguien a cuyo respecto se haya abierto un concurso civil, y la implícita de suspenderle la matrícula vigente (lo cual apareja ni más ni menos que arrastrarlo a la quiebra, pues sin matrícula no se puede ejercer). Mientras la ley 24.522 permite trabajar al concursado (pues su fin es, precisamente, evitar la quiebra).

q Caracteriza erróneamente como “órganos directivos” a aquellos que evidentemente no lo son (el Tribunal de Disciplina ni en hipótesis puede calificar como tal, dada su evidente naturaleza jurisdiccional). Además, no se advierte qué rol cabe en ese esquema a los Colegios de Distrito. Me apuro a aclarar (porque así me fue planteado en privado por un miembro del Tribunal, después de mi última disertación) que no existe la “República CAPBA”, con división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial: el Colegio no es un Estado formado bajo la concepción de Montesquieu, sino un ente con órganos de gobierno concentrados y desconcentrados, permanentes y no permanentes, jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Pero a nadie puede caberle duda alguna acerca de que (excepto la asamblea, órgano no permanente) su órgano de gobierno es el Consejo Superior, que se llama así precisamente porque su decisión prevalece por sobre la de cualquiera de los otros, incluso por sobre la del Tribunal de Disciplina (no es que pueda ordenarle nada a éste, sino que puede, por ejemplo, dejarle sin efecto una sentencia firme si un matriculado articula un recurso de revisión, art. 118º D.L. 7647/70).

q Digna de aplauso, estatuye con absoluta corrección y precisión que SÍ Y SOLO SÍ un Colegio de Distrito dispone la formación de causa de ética, intervendrá el Tribunal de Disciplina para juzgarla (ver art. 20º, ley 10.405: “El Consejo Directivo de Distrito RESOLVERÁ ante la comunicación de irregularidades cometidas por un matriculado SI CABE instruir proceso disciplinario. EN CASO AFIRMATIVO remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina”). Sin embargo, esto ha sido desvirtuado con inconstitucionalidad manifiesta por el art. 12º del espantoso Código de Ética sancionado por el CAPBA, que incluso le permite al Tribunal avocarse. Esto implica no solamente desnaturalizar una ley mediante una resolución (por decir algo así, se ha visto a los alumnos desarrollar su capacidad de vuelo, en escenas en las cuales el rol protagónico le cupo al pie derecho del profesor que no soportó semejante disparate), sino que, además, implica considerar al Tribunal un superior jerárquico del Colegio de Distrito (porque en derecho administrativo solamente un superior puede avocarse, ver por ej. art. 93º de la ley de procedimientos administrativos de la provincia). Bah... ¿Sabe qué es avocarse con “v” corta? La potestad de decir “¡Esto lo resuelvo yo, como quiero yo, y sin importarme lo que piense Ud!. Recuerde: resolución contra ley, 1er año de Derecho, sentido común, o conciencia cívica. La que más le guste.

a2)Sistema propuesto

q Impone la obligación de contar (en toda obra de arquitectura) con un proyectista y director de obras, además de un representante técnico. Impone a quienes efectúen mediciones y carezcan de incumbencias específicas (agrimensores, ingenieros geógrafos, etc.) la obligación de adjuntar a aquellas un informe técnico efectuado por quien sí las acredite. Prohíbe aprobar los planos de una obra “clandestina” (empadronar, sí, registrar, sí... Pero aprobar, no. Es inadmisible que el Estado diga que está bien aquello que fue erigido contra sus propias leyes imperativas. Y “aprobado” quiere decir eso, aquí y en la Guyana Holandesa).

q Y todo ello no solo lo prescribe bajo sanción de nulidad, sino que le otorga al CAPBA la legitimación para demandar a cualquiera que incumpla esos términos.

q Permite trabajar a un concursado (única manera lícita conocida de ganar dinero, pagar las deudas y salir del atolladero, a no ser que uno gane la lotería, herede o encuentre un tesoro).

q Suprime el carácter de “órgano directivo” del Tribunal de Disciplina. Los tres únicos superiores que posee un Colegio de Distrito son el Consejo Superior y ambas Asambleas. Por lo tanto, si el Distrito no acusa, el Tribunal no juzga, salvo que la actuación corresponda al C.S. ¿Por qué? En primer lugar, porque así se retoma el sistema original que regula la ley 10.405, derogado “de hecho”; en segundo, porque es obvio que es el distrito quien conoce el medio y (a veces) también al denunciado y/o al denunciante; quien ve sus caras, su lenguaje gestual y corporal, quien está en mejor posición para saber quienes son los vivillos y quienes no... En fin, quien está más capacitado para cumplir con dos principios básicos en materia penal: inmediación y oralidad. Y sí: esta es una rama del derecho penal administrativo, y como tal debe tratársela. Aquí no se aplica el principio de reparación integral (dejar al otro tal como estaba antes del daño que se le provocó), sino que se imponen penas (se condena a sufrir un daño mayor que el provocado, con dos finalidades: una de prevención general –que los demás vean qué les pasa a quienes salen de los carriles, y no hagan lo mismo-, y uno especial –que quien cometió la falta se abstenga de volver a cometerla-).

B)Arancelamiento

b1)Sistema actual: decreto 6964/65 y tablas de honorarios.

q La primera de las normas citadas se encuentra expresada en moneda de 1965, y hay que aplicar 4 decretos y conocer los índices oficiales de todo el período que va desde ese año al 1/4/91, para poder actualizar sus valores. Quien suscribe nunca pudo hallar un Contador que supiera cómo, y, además, poseyera los datos necesarios para hacerlo. Se ve que el CAPBA tampoco, porque de su propio web site surge la norma expresada en moneda pretérita. Sin perjuicio de ello, recuérdese que el arancel establece honorarios mínimos e irrenunciables, basados en valores de obra reales.

q Las tablas CAPBA, por el contrario, fijan un mínimo diferente, que debe andar por la tercera parte del mínimo legal. Si Ud. se vuelve loco ante esto, imagine la cara que pondrá un Juez cuando el abogado del comitente le haga saber que el mínimo no es el mínimo, sino que hay un mínimo tres veces inferior al mínimo. Si le salió esa de corrido, Ud. está indudablemente capacitado para intentarlo con “Pablito clavó un clavito...”, y hasta con “Tres tristes tigres...”

q Le propongo un ejercicio: vaya Ud. a cualquier Colegio profesional que no sea de los que provienen del tronco del ex C.P.I.B.A.; solicite copia de su ley arancelaria, y acto seguido pida las tablas de “honorarios mínimos”. Previo a todo ello, aclare que es Ud. un excéntrico investigador, y que no está medicado con “Prozac”, para que no llamen al neuropsiquiátrico local a ver si se les escapó alguien.

q ¿Quiere otra? Busque a un colega capitalino con, digamos, 40 años de profesión. Luego pregúntele cómo hizo para ejercer la arquitectura durante tanto tiempo, si el C.P.A.U., desde 1944 a la fecha, nunca tuvo “unidades arancelarias” ni tablas de honorarios mínimos, sino tan solo una ley arancelaria como Dios manda. Si le contesta “Y, como soy arquitecto, sé estimar un costo de obra, y también sé ajustar los honorarios al que finalmente resulte” no lo tome mal: Ud. lo puso ante esa situación.

q Todos los instrumentos descriptos (decreto / tabla) poseen tablas desarrolladas que arrojan el siguiente resultado: si aumenta el monto de obra (y, por ende, aumenta la responsabilidad) disminuye la alícuota de honorarios aplicables. Sin palabras.

q Quien suscribe no ha podido hallar otra escala arancelaria, de la profesión que sea, que adopte ese sistema: escribanos, 2% por una escritura pública; corredores públicos, 3% a cada parte por su intermediación en una compraventa inmobiliaria, y así. En ningún lado se dice “Ah, pero si se escritura la estancia Las Copetonas, los porcentajes se reducirán a...”

q Como las obras de urbanismo se arancelan (entre otros parámetros) por habitante previsto, si Ud. efectúa una urbanización de “grano fino” perjudicará sus propios intereses. Así que si le encargan un club de campo, o un barrio cerrado, ni se le ocurra diseñar parcelamientos muy amplios. Y entre la encomienda de uno de ellos, y un muy modesto complejo habitacional (pero con parcelas de 5 m x 20 m) no lo dude: rechace aquellos, y quédese con esta.

q El contenido del proyecto fue tratado con visión omnicomprensiva de las obras de arquitectura e ingeniería. Esto es, válido tanto para un proyecto de una vivienda, como de una presa hidroeléctrica o de una central nuclear. En su virtud, toda vez que un arquitecto trató de perseguir el cobro judicial de sus honorarios, si enfrente hubo un abogado hábil que opusiera la añeja defensa romana conocida como “exceptio non adimpleti contractus” (que Vélez adoptara en el art. 1201º de su Código), aquel nunca pudo probar que había realizado un completo proyecto de arquitectura. Y hasta hay quien fue contrademandado alegando su negligencia. Por ejemplo... ¿Ud. organizó muchas licitaciones, con pliegos de bases y condiciones, brindando a posteriori toda la información necesaria para proceder a la adjudicación, etc.? ¿Realiza habitualmente los planos de encofrado? ¿Y los de las instalaciones termomecánicas, ménsulas, pórticos, puentes grúa, planillas de doblado de hierro, presupuesto detallado, cómputo métrico, etc., etc., etc.? ¿Planos de detalle de las instalaciones, tal vez? (Si, de detalle, dije). Finalmente... ¿Descuenta todo aquello que no hace?

b2)Sistema propuesto

q Alícuotas directas de honorarios para cualquier encomienda: 4 % por proyecto general (aquel que contiene lo que, más o menos, solemos hacer); 2% extra por proyecto especial (el que contiene aquello que no nos gusta hacer), 3% por la Dirección de Obra “light”, 6% por la “heavy”, y 9% por la “super heavy”, en todos los casos más gastos y suplementos. No importa si se trata de la remodelación del estadio “Libertadores de América”, o de una pequeña vivienda.

q Doble piso: si la aplicación de la alícuota respectiva sabe a poco, entonces se pone en funcionamiento un módulo relacionado con el sueldo del Secretario de Obras Públicas de la municipalidad de La Plata, para establecer “un honorario sostén”. Aumenta el sueldo, aumenta el módulo. ¿Le parece raro? Antes de que lo deseche, déjeme que trate de persuadirlo diciéndole que es el sistema adoptado recientemente por el arancel de abogados de la provincia, al estatuirse un módulo llamado “Jus”, que representa el 1% de la remuneración de un Juez letrado de primera instancia (Ley 11.593).

q Todo se arancela. Todo. Los arquitectos cobran hasta por respirar. ¿Trámites ante Bancos, Municipios, Institutos? Sí. ¿Recorridas y asesoramientos para seleccionar terrenos o viviendas con vista a futuras realizaciones? Sí. ¿Y con honorarios caros? ¡Claro que sí! ¿Se piensa que así aumentará la remuneración realmente obtenida? Puede que no. ¿Y entonces, por qué? Porque el único momento de la vida de un profesional -de cualquier profesional- en que un arancel cobra sentido, es en dos (2) circunstancias puntuales: cuando puede probar la existencia del contrato, y hay que determinar judicialmente el monto de los honorarios que le corresponden (arts. 1191º a 1193º, y 1627º, todos del C.C.), y cuando lo demandan a uno y se lo necesita para contrademandar. Entonces, es de tontos tener aranceles bajísimos. Aparte, mire, yo no quiero irme de este mundo sin antes ver a los arquitectos ignorar a los técnicos, en lugar de vivir pendientes de lo que hagan. Por aquello de “caro, pero el mejor”, vio...

q ¿Quiere una prueba? Bien, todo el mundo sabe que hay tantos abogados que las sucesiones dejaron de ser negocio, al punto en que hay quien las tramita por un 2% del haber relicto. Bueno, vaya y vea si su ley arancelaria cambió por eso, o (por el contrario) continúa tarifándolas hasta con un 20% de ese valor. Le allano el camino: se trata de la ley 8904.

q ¿Está claro? A mí, la discusión regulación / desregulación me parece obsoleta, porque toda mi vida he visto cobrar cualquier cosa entre 4 paredes, dependiendo de las circunstancias y las necesidades concretas de cada profesional. Pero distinto es que a uno pretendan pagarle como a un esclavo de plantación brasileña del S. XIX, y exigirle como si se hubiera contratado a César Pelli. Allí es donde cobra fuerza poseer un arancel alto, y allí es donde una “tabla CAPBA” consensuada con Técnicos, lo deja a Ud. sin silla cada vez que la música para. Además, si llevo las cosas al extremo (me atengo a la mismísima ley de creación del CAPBA) es inadmisible que el propio Colegio viole los arts. 14º inc. 9), 16º 1er párrafo e incisos 2) y 4), 26º inc. 20) y 79º 2do párrafo de la ley 10.405, y el art. 20º del título I del decreto 6964/65. ¿Desde cuándo el CAPBA puede legislar en materia arancelaria, reduciendo los honorarios dispuestos por un sistema normativo de orden público?

q El espíritu que impregna no solo a este capítulo, sino a toda la propuesta, es la concepción ofensivo-defensiva de su diseño táctico: sirve para demandar, y sirve para hacerle la cosa difícil al comitente, de tal suerte que su abogado lo empuje a desistir ante la incerteza de ganar el juicio, el tiempo que llevaría, y la natural propensión suya (la de él) de ocuparse más bien de aquel reclamo por el choque que le trajeron la semana pasada y es plata segura.

q Mientras pertenezcamos a la actual Caja previsional, haremos nuestros aportes conforme a las escalas referenciales que sanciona la asamblea del ente, en igualdad de condiciones con técnicos e ingenieros. Para ello, presentaremos, junto a los pliegos y planos, una planilla (ni anexa, ni nada: una planilla, a secas) demostrativa de la adecuación a esas escalas dictadas conforme al art. 26º inc. b) de la ley 12.490. Y el contrato, si es que hubiera estipulaciones adicionales, nos lo guardaremos para nuestra intimidad, como la ley manda (arts. 53º, 910º, 974º, 1020º y ccdtes. del C.C.), porque nadie tiene por qué enterarse si percibiremos en concepto de honorarios pesos chilenos, marcos suizos o un ejemplar de Aberdeen Angus (arts. 574º , 617º y ccdtes. del C.C.), y porque es de tontos andar exhibiendo nuestros contratos por toda la provincia. Si Ud. me puede encontrar una sola profesión donde sus practicantes publiquen sus contratos, entonces me retracto. Y por favor explíqueme, de paso, cómo cobran los arquitectos capitalinos, cuando el CPAU tiene legalmente prohibido no ya registrar, sino tan siquiera exigir una certificación de encomienda (arts. 93º y 94º, ley 24.441). ¿La Caja? Si sospecha que cobro más de lo que declaro, pues ningún problema: deberá probarlo en juicio, como cualquier hijo de vecino. La Caja también se rige por las leyes argentinas, eh.

q Para tranquilizar a quien lo necesite, me apuro a decir que, haya o no estipulaciones adicionales y sean o no estas plasmadas por escrito, no hay manera de ejercer la arquitectura sin contrato (porque los planos son en sí mismos un contrato, constituyen la prueba calificada requerida por la ley, y el precio se determina por aplicación de la escala arancelaria (C.C., arts. 974º, 1020º, 1191º, 1493º, 1494º y 1627º). No albergue duda alguna al respecto: la única razón histórica por la cual le obligan (ilegalmente) a exhibir sus estipulaciones contractuales, es en interés de otros: esto es, de la Caja por cobrar su 10%, y de las municipalidades para liquidar sobre él sus derechos de construcción. Ahora, si Ud. desea ser el próximo blanco del Lic. Montoya (¿Se imagina cuando se le ocurra empezar a sumar sus contratos, no? Los suyos, que están todos guardaditos y acomodaditos, prolija y cronológicamente, para ser analizados) respetaré su decisión, pues ni el suicidio está penado en el orden jurídico argentino, ni se prohíbe perder dinero. Claro que si a Ud. le gusta perder dinero, probablemente necesite un psiquiatra, no un abogado.

q ¿Quiere un ejemplo práctico de cómo todo un sistema se monta para favorecer a otros, sin importar qué le pase a Ud.? Bueno, volvamos al principio. Como dije, suponga que hemos acordado que le pagaré 6.000 quintales de soja por su trabajo. Ud. está de acuerdo, porque espera que la soja mantenga o aún eleve su cotización, pero llega el fatídico momento del visado, y le exigen que declare por escrito que cobrará en dinero (o sea, lo obligan a mentir, y a mentir contractualmente). Entonces Ud. acude a la “tablita”, o convierte la soja al precio del día, digamos a razón de $ 50 el quintal. Para cuando quiere cobrar, la soja vale $ 75 por quintal, pero recuerde que Ud. transformó una obligación de dar cantidades de cosas en otra de dar sumas de dinero ¿Sabe qué? Ya no le debo más soja, ahora es acreedor de dinero en efectivo. Y al valor nominal pactado, aunque haya sobrevenido una apreciable inflación, porque toda estipulación indexatoria es nula en nuestro país (arts. 7º y 10º, ley 23.928). O sea, hizo aquello que, técnicamente, se llama novación (art. 724º y 801º del C.C.) La caja cobró, el municipio cobró, el único perjudicado será Ud.

q ¿Le gustan los concursos? Bueno, pero la unidad concursable mínima es el anteproyecto. Porque ideas tiene todo el mundo, los arquitectos hacemos anteproyectos ¿Y los premios? No podrán ser inferiores a ciertos valores. ¿Los jurados? Deberán poseer título habilitante, porque ser jurado es ejercicio profesional, y su práctica por personas no debidamente diplomadas y habilitadas es un delito (art. 247º, Código Penal), y (por lo menos algunos) pertenecer al cuerpo de jurados del CAPBA. ¿Y si se convoca a un “concurso de ideas”? Se entenderá que se ha convocado a un concurso de anteproyectos de pleno derecho ¿Se puede declarar desierto un premio? Sí, pero habrá que decir por qué, los votos ser fundados en causas taxativamente determinadas, y ser nominales, requiriéndose, además, una mayoría especial de los votos. ¿El pago del premio da derecho al comitente a usar su propiedad intelectual con otro proyectista? Sí, pero deberá pagarle los honorarios y gastos íntegros por el anteproyecto y los suplementos correspondientes, imputando a su pago el valor del premio. ¿Y si le hacen firmar que renuncia a esto, lo otro y lo de más allá, en las bases? Se tendrá por no escrito, porque la nueva ley es de orden público (arts. 21º y 872º C.C.). Sé que la ley 24.432 dispone otra cosa, pero también que la provincia de Buenos Aires nunca delegó en la Nación legislar sobre materia arancelaria, la que por lo tanto permanece en su órbita (art. 121º de la Constitución Nacional). Y recuerdo el decisorio de la Corte Suprema en el célebre caso “Cadopi” (se trataba de una norma nacional que pretendía eliminar la necesidad de matriculación en un colegio de una provincia, si se estaba matriculado en otra). Dijo entonces el máximo tribunal federal: “Al gobierno nacional le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado, porque por esta vía podría llegar a anularlos por completo”. O sea, se interpretó que tal invasión convertiría una estructura federal de Estado en una unitaria. Así que hay buenas bases para discutirlo judicialmente, si se plantea.

q Se divide la dirección de obra en 3 especies. En lo que más interesa aquí, le digo cuales son sus líneas limitativas: son un Ford, un BMW y una Ferrari, de tal manera en que, para exigir que cada vez que se abra una bolsa de cemento...¡Zas! ¡Aparezca el arquitecto emergiendo de ella!, tendrán que pagar por la Ferrari. Y si no, cuando reclamen, uno saca la ley y les dice muy suelto de cuerpo: “Ud. no contrató all inclusive”.

q Por supuesto, la especie menor, la que se remunera con un 3% del valor real de obra, consiste en la inspección de la obra. No en su conducción, no en ir tres veces por día, ni en nada raro. Y definimos “inspección” y “conducción”, y también el aporte que deben realizar el comitente y el constructor para que sea posible su ejercicio. No es cuestión de aceptar pasivamente que nos sigan culpando por no poder hacernos entender por albañiles y otros gremios (que a veces ni han completado la educación primaria) por la sencilla razón de que el comitente quiere ahorrarse dinero contratando a no inscriptos / no calificados / no representados técnicamente. Así que crearemos un marco donde todos deberán poner lo suyo, para lograr una obra exitosamente concluida. Y si no, al momento de ser demandado Ud. le dice al Juez: “¿Cómo quiere que las cosas salgan bien, si le digo que se fije en los cortes, y cree que estoy hablando del asado del mediodía, y cuando indico una relación agua / cemento = 0,4 en un hormigón pétreo, mira el cielo y se dice “¡Pero qué va a llover 40 mm, este tipo está loco, si no hay ni una nube!”? Si me hubieran puesto el representante técnico que la ley hace obligatorio, yo hubiese podido hablar en el mismo idioma, y él vigilar el cumplimiento de mis órdenes por los obreros a su cargo, pero no puede pretenderse que yo comunique un conocimiento varias veces milenario a quien no está capacitado para comprenderlo, tal como no podría culparse a un médico que prescribió “Risperidona 0,25 mg” si una farmacia sin farmacéutico al frente le vendió al paciente cualquier cosa”

q En el mismo sentido... ¿Hay que llevar libro de obra? Sí, pero corresponde al comitente aportarlo. ¿Hay que hacer estudios de suelos? Sí, pero ídem. ¿Hay que tomar precauciones para evitar accidentes de trabajo y daños a linderos y otros terceros? Sí, razón por la cual el comitente deberá contratar empresas con obreros incluidos en el régimen de ART, y exigir de los constructores que le exhiban un plan de salud y seguridad (cuya confección y control de cumplimento no están a cargo del arquitecto, salvo que posea la especial capacitación requerida, y, además, lo contraten especialmente para ello), así como una póliza que cubra los daños a terceros. Cuando esto no suceda (y no es que crea que sucederá con frecuencia) vamos a discutir un rato largo acerca de quien puso la causa eficiente para que las cosas no salieran bien.

q Se diferencia la declaración de finalización de una obra, de la certificación de la finalización de esa obra: un director de obras no pide final de obra, ni tramita su certificación: lo declara, que es distinto. Y lo declara unilateralmente, así como un médico declara clínicamente muerto a su paciente, y lo hace sin el consentimiento de los parientes. Cuando el comitente presente las planillas de incorporación de mejoras ante la D.P.R., tramite la obtención del certificado, y la inspección municipal concuerde con lo declarado por el director, éste será citado para suscribir el certificado final de obras. Declarar y certificar son dos actos distintos, y al primero no puede obstar un municipio invocando la falta de planilla tal o certificado cual. Y si obsta, Ud. lo hace por carta documento, y denuncia al Director de Obras Particulares ante el CAPBA por falta grave a la ética profesional (si es arquitecto) y/o ante el Tribunal de Faltas del municipio y/o la Fiscalía de turno (si es arquitecto, ingeniero, técnico, o nada). Esto es válido, en general, para cualquier “desligamiento”.

q ¿Los expertos en Derecho Civil dicen que abogados y médicos no son titulares de obligaciones de resultado, porque tienen éticamente prohibido asegurar el resultado de un juicio o de una curación? Está bien, son buenas, no vamos a discutir sobre el sexo de los ángeles: entonces, nosotros también tipificaremos como falta a la ética profesional asegurar el resultado de una acción de arquitecto, y empatamos el partido. A ver con qué nos salen ahora.

q Sí: se ha definido a quien le cabe tener a cargo la guarda de la obra. Desde ya.

En fin, los cambios son tantos, que necesitaríamos un ejemplar íntegro para explicarlos, así que déjeme ponerlo en estos términos: esta es una propuesta para dejar de lamentarnos por los famosos 10 años de responsabilidad por ruina (¿Me creería si le digo que yo no he conocido al arquitecto condenado por ruina, y que ni siquiera son 10 años la enorme mayoría de las veces?), y ver cómo se puede usar la ley a favor de uno. Porque, mire, solamente el Código Civil (que apenas es una ley) tiene 4.041 artículos, la Nación Argentina ha superado la barrera de las 26.000 leyes, y la provincia de Buenos Aires anda cerca de las 14.000. Así que cuando le digan que en semejante bosque no hay un fruto para Ud., y que hay que esperar a que crezca no sé qué árbol de especie aún no conocida, y que mientras tanto tiene que seguir sufriendo como el siervo de la gleba y publicando sus contratos, pregunte de mi parte si la ley 10.405 en sus arts. 14º inc. 9) y 16º inc. 2) admite la violación de la garantía constitucional que reza: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que esta no prohíbe”.


C)Deontología

c1)Sistema actual

Hay unas pocas disposiciones dispersas en el decreto arancelario, resoluciones CAPBA y CPIBA, y en el Código de Ética CAPBA. Citaré, para ejemplificar, qué conductas suelen prohibirse:

q Algunas prescriben estupicedes de grueso calibre, como por ejemplo que Ud. será pasible de reproche ético por cumplir las órdenes de un superior que le impongan una conducta que conlleve a una OMISIÓN culposa, lo cual equivale a decir que si Ud. trabaja en un municipio y el Intendente le imparte una orden, lo culparán por cumplirla. A su respecto, aconsejo la lectura del art. 34º incs. 4) y 5) del Código Penal, y el art. 1071º del Código Civil (art. 3º, Código de Ética)

q Hay otras sorprendentes: uno no entiende (por más que ideológicamente esté de acuerdo) qué diablos tiene que ver “participar como funcionario político de gobiernos de facto surgido de golpes o revoluciones militares” con el ejercicio profesional de la arquitectura. Quédese tranquilo: ese es, desde 1983, un delito penal gravísimo (llamado “consentimiento del golpe de Estado triunfante” reprimido con una pena de hasta 8 años de prisión, y el doble de inhabilitación absoluta. Por otra parte, cuando uno tiene la mala suerte de matar a alguien con el coche, lo juzgan por homicidio culposo, pero no le ponen, además, una multa por exceso de velocidad: se llama teoría de la absorción (el delito absorbe a la contravención. Derecho Penal I, 2do año de Derecho, o sentido común).

q Las hay también de imposible cumplimiento: por ejemplo, “Evacuar consultas de un comitente, sin disponer de pruebas de la desvinculación de los mismos”. Imagínese que yo fuera médico, viene un paciente, y yo le digo: “Mire, no importa si tiene necesidad de mis servicios, y ni siquiera si tiene mucha. Para dentro de 3 días, acredíteme fehacientemente que se encuentra desvinculado de cualquier colega del país que lo haya atendido a lo largo de su vida, o no lo atiendo nada”. ¡Fantástico! (art. 3º, Código de Ética)

q Hay otras también espectaculares: “Sustituir a otro en una tarea profesional, sin previa comunicación por medio fehaciente”. Visualice Ud. esta escena: suponga que a mí me contrataron en Pergamino para dirigir una obra, y a medio camino la cosa terminó mal. El comitente es de La Plata, así que cae por su estudio en Quilmes, y Ud. (que ni me conoce) debe notificarme fehacientemente, en un domicilio que a lo mejor ni sabe donde queda. ¿Qué hace? ¿Publica edictos en el boletín oficial, a su costa? Y si me hallara, ante mi negativa a notificarme... ¿Se viene con un escribano y, apostado frente a mi estudio, levanta protesto? (art. 3º, Código de Ética). ¿A nadie se le ocurrió pensar que, al menos en ciertos supuestos, la falta es del colega que, a sabiendas de que no continuará a cargo de la obra, no lo comunicó al CAPBA ni al municipio?


q Hay tipos penales en blanco (o sea, los llena quien quiere, y le pone su impronta personal), tanto en el Código de Ética (v.gr., “Realizar actos que desmerezcan el significado de la profesión en la sociedad”) como en la propia ley 10.405 (“Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente comprometa el honor y la dignidad de la profesión”. Pregunto: ¿cómo se compromete el honor y la dignidad de la profesión, quien dice qué es comprometedor y qué no, y cuál es el parámetro de valoración? ¿Trabajar en “Utilísima Satelital” llenará esos requisitos? Dice al respecto el CAPBA en el boletín del C.S. de septiembre de 1997: “Es que, en rigor, resulta imposible prever todas las conductas contrarias a la ética, ya que, incluso, ellas evolucionan o asumen nuevas formas con el correr del tiempo. Por eso, sin perjuicio de destacarse en el Código aquellos procederes claramente reprochables, la ley 10.405 ha incluido, con toda previsión, una regla amplia y comprensiva”. Suena tentador... ¿No? ¡Una buena regla amplia y comprensiva, y ya! ¡Se legisla de una vez y para siempre, y cubrimos a futuro cualquier cambio de la conducta humana! ¡Un pasito más, y cerramos la Legislatura! Esto pudo haber sido dicho en la Italia de 1940, pero no en la República Argentina. ¿Recuerda haber oído hablar de “nadie será penado sin ley anterior al hecho del proceso”? Bueno, esa ley anterior debe describir con precisión cuál es la conducta prohibida, para que Ud.: a)sepa cuál es la permitida; b) pueda abstenerse de incurrir en aquella, ya que no es lógico esperar que alguien se aparte de algo que no se conoce. Digo, está bien combatir al canibalismo, el problema se instala cuando en el fragor de la batalla uno comienza a comerse a sus cultores...

q No, no se me escapa que las normas transcriptas serían fulminadas por los arts. 18º y 19º de la C.N. y no menos de 15 tratados internacionales suscriptos por nuestro país; el problema es que quizá Ud. no pueda costear la acción para obtener esa declaración, y más aún cuando a veces debe se recurrir la sentencia ante tribunales bastante alejados (Ej.: si el hecho se cometió en las inmediaciones de Arroyo del Medio –límite con Santa Fe-, el tribunal competente se encuentra a 250 Km, en San Martín. Y, como sea, es harto difícil hacer condenar en costas al CAPBA, así que a su abogado le paga Ud. sí o sí).

q Ni que decir del concepto filosófico-jurídico que hoy (hoy, eh) surge del propio web site del CAPBA: “El que calla, otorga”. Miren que no: mientras no caigamos bajo algún régimen totalitario, en materia penal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; si decide abstenerse, no puede derivarse de ello presunción alguna en su contra, y lo que se presume es la inocencia, no todo lo contrario (art. 18º de la Constitución Nacional, y art. 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en Asamblea General por la Organización de las Naciones Unidas). En otras palabras: quien calla no otorga nada, quien acusa debe probar sus asertos.

q Habrá tomado Ud. nota de que el Tribunal de Disciplina puede cancelarle la matrícula hasta por 10 años, pero quizá aún no haya advertido que los abogados utilizan al Tribunal para preconstituir prueba. La lógica que subyuga a los comitentes es la siguiente: “es gratis; si me va mal, no pago nada y, de últimas, lo tuve viajando a La Plata quien sabe cuanto tiempo. Si necesitó testigos para ser absuelto, tuvo que pagar él por su traslado, aunque viva a 1000 Km; si necesitó un perito, es a su costa aunque salga absuelto. Y si logro su condena... ¡Bingo! Entonces mi abogado irá y dirá al Juez que si los propios arquitectos encontraron a su conducta como inadecuada...” (arts. 8º, 22º y 23º, Código de Ética).

q Perdón por lo reiterativo, pero... ¿De verdad Ud. vio lo que disponen los arts. 22º y 23º del Código de Ética? No puedo recordar ahora mismo regulación más injusta: si Ud. tiene 20 testigos que pueden exonerarlo, pero no puede costear su traslado a la ciudad de La Plata, perderá la prueba y será condenado; si Ud. fue denunciado falsamente y resultó absuelto, pero para ello necesitó ofrecer prueba pericial, debe cargar con su costo. A este último respecto, conozco el caso de un colega absuelto, pero al que el T.D. ha intimado a pagar algo así como U$S 1.200,00 en concepto de honorarios de perito. ¿Entiende que a mí me basta denunciarlo para hacerlo padecer las tribulaciones de Job, no importa cómo se resuelva la causa?

q Extrañamente, no tipifica conductas como la prohibición de ejercer en una misma obra las tareas de director y ejecutor total o parcial, como por ejemplo lo hace el que rige en Capital Federal (parágrafo 2.3.1.2 del decreto P.E.N. 1099/84). Razón por la cual los arquitectos constructores están destruyendo la encomienda de dirección de obra. Si, ya sé que es difícil pescar a uno por su fácil simulación, pero también que todos los días hay un asesinato, y a nadie se le ha ocurrido por ello desincriminar el homicidio.

q Puede que a Ud. no le parezca muy importante, pero le aseguro que lo es: ¿Cuál norma supletoria cree que prevé el actual Código de Ética? Vea su artículo 35º, y notará que se trata del Código Procesal Civil y Comercial. A ver: cuando su abogado busque desesperadamente cómo defenderlo en este procedimiento administrativo de naturaleza penal, se encontrará con un cuerpo legal que, por ejemplo, regula cómo se tramita una sucesión, o cómo se inicia juicio por cobro de alimentos...

c2)Propuesta

q Respetar las garantías constitucionales de los denunciados: primero que nada, o nos juzgamos entre colegas, con base en un mínimo e informal procedimiento y de acuerdo a nuestro leal saber y entender, o lo hacemos con normas jurídicas, el T.D. tiene un abogado que pagamos todos, y el arquitecto tiene otro que también pagamos todos. A no ser que Uds. conozcan cómo articular nulidades, oponer excepciones previas, ofrecer prueba, interponer recursos, y mil cuestiones más, se hace necesario garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento. No olvide que la provincia de Buenos Aires asegura a quien no tenga medios suficientes la asistencia letrada gratuita en todo procedimiento administrativo (art. 15º de su Constitución).

q Extender su ámbito de aplicación personal: el procedimiento se aplica a todo arquitecto que infrinja una norma de conducta, así no esté matriculado, o tenga domicilio en otra provincia, mientras la falta se cometa en su jurisdicción. Otra interpretación sería absurda: no se matricule (es decir, viole la ley) y escapará al T.D. del CAPBA.

q Respetar los principios de tipicidad y legalidad: las conductas prohibidas están claramente descriptas, y todo lo no prohibido está permitido. Y cuando las nuevas conductas reprochables aparezcan, habrá que hacer los deberes y gestionar la modificación de la ley.

q Reconocerle calidad de parte al denunciante (postura sostenida por el actual Decano de la Facultad de Derecho / UNLP, Dr. Botassi, y otras eminencias en derecho administrativo como los Dres. Gordillo y Macchi) con lo cual llegamos a este punto: nada de tirar la piedra y esconder la mano, el que gana cobra, y el que pierde paga. Y vamos a ver si se denuncia tan a la ligera...

q Permitir la declaración testimonial en el distrito donde se produjeron los hechos: conozco un caso en que el T.D. denegó el pedido de un matriculado, domiciliado a 300 Km. de La Plata, de que se tomaran las declaraciones en la sede del Distrito respectivo, que era donde residían todos ¿Qué adujo el T.D.? Pues que el CAPBA no estaba muy sólido que digamos en lo económico, como para trasladar a su Tribunal. ¿Y el colega qué? ¿Robaba un Banco? ¿Fletaba un vuelo charter? ¿Y cómo hacía para lograr la comparencia de testigos hostiles? ¿Acaso les ponía una pistola en la cabeza? Así la sentencia (nada menos que a 2 años de suspensión en el uso de su matrícula) se dictó prescindiendo de no menos de 8 testigos que hubieran podido exonerarlo (Causa TD 259/00, proveído del 18-9-02).

q Principio de legalidad de la pena: se debe saber de antemano qué faltas son reputadas leves, graves y gravísimas, y qué sanciones se corresponden con cada una de esas categorías. No puede dejarse al arbitrio de quien juzga elegir la sanción que le plazca.

q El CAPBA contrae la obligación de compaginar en anales los veredictos y sentencias, y remitirlos a los distritos para su libre consulta. Es necesario que todos sepan cómo se juzga a unos y a otros, y qué coherencia guardan los precedentes entre sí. Trato igualitario, que le dicen.

q Se tipifican fuertemente las acciones y omisiones de los arquitectos funcionarios públicos (a mi juicio, el factor que más afecta el ejercicio profesional independiente). Exigir requisitos arbitrarios para otorgar permisos de construcción, o demorarlos hasta dos (2) años por causas ajenas al profesional independiente; impedir con exigencias ilegales la declaración de finalización de una obra o de la toma de posesión parcial por parte del comitente, son algunas de las causas que llevan a los arquitectos a hartarse y empezar las obras sin permiso, o no declarar tales hechos, y a encontrarse tiempo después con que el comitente reinició los trabajos, un obrero ha muerto, y se los ha procesado por homicidio culposo. Sólo por ejemplo. No hay que olvidar que, en nuestro ordenamiento, se es tan culpable haciendo aquello que no se debe, como no haciendo lo que se debe. Y yo no he visto a ningún arquitecto funcionario público ser sometido jamás a procedimiento de reproche ético, no obstante ser tal función considerada ejercicio profesional de la arquitectura (art. 3º, ley 10.405).

q En el mismo orden, cuando por ejemplo un Intendente denuncia a un arquitecto por presuntas faltas a la ética, se le exige que también denuncie ante el Tribunal de Faltas Municipal al comitente, al constructor, etc. Vea Ud., por ejemplo, a quiénes solidariza la ley 8912 por su incumplimiento, y sepa que las contravenciones municipales son de acción pública, y esta debe ser obligatoriamente ejercida de oficio (ley 8751). Y si no lo hace, el CAPBA admitirá la denuncia, pero deberá realizar a su vez las denuncias pertinentes. No vaya a ser que suceda (como lamentablemente me ha tocado ver) que el Intendente de la ciudad concurra a cortar cintas el día en que el “pujante empresario” inaugura la obra erigida en contravención, que el dueño la tenga tal como la quiso, que las constructoras cobren y se vayan tranquilas, que los arquitectos e ingenieros funcionarios públicos pretendan que nada vieron, y el único tonto sujeto a juzgamiento sea quien menos poder tenía para oponerse a las infracciones que tuvieron lugar.

q Normas supletorias: en la línea dispuesta por el Código de Ética para la Arquitectura de la provincia de Córdoba (decreto 2583/89 de ese Estado miembro), se propone en primer lugar de un orden de prelación al Código de Procesal Penal; en segundo, a la ley de Procedimientos Administrativos, y recién en tercer lugar al Código Procesal Civil y Comercial.


D)Conclusiones

Esta es una propuesta para tratar de cambiar las cosas, y pretende cambiarlas para bien. Es ajena a su naturaleza la pretensión de ser inmutable, y obviamente no puede esperarse de ella que sea perfecta. Seguramente es superable, y ojalá de hecho así lo sea. Quiero decir, bueno sería que sirva de acicate para que aparezcan otras mejores, y que la oferta sea variada para que pudiera optarse por la más adecuada. Lo único que no espero es que sea dejada de lado con argumentos dogmáticos, o por supuestas razones de oportunidad o conveniencia, y ni qué decir acerca de que fuera desvirtuada por propuestas consistentes en “no-propuestas” (esto es, no hacer nada de nada).
Pero aquello que más me decepcionaría es que no sea tratada como una virtual “cuestión de Estado” y, por ende, puesta por encima de toda cuestión política, sobre cuya legitimidad y valor intrínseco no solamente no abro juicio alguno, sino que, por el contrario, considero de saludable expresión de los signos vitales de una entidad.