03 septiembre, 2007

CÓDIGO RECTOR - Bases

Ideas rectoras y bases jurídicas fundantes
de una propuesta para cambiar la praxis arquitectónica.
Arq. Sergio O. Bertone
arquitecturalegal@yahoo.com.ar


No es fácil la tarea de regular el ejercicio de una profesión para un territorio como el de la provincia de Buenos Aires. Yo creo, al respecto, que la mayor parte del tiempo olvidamos que su superficie es levemente superior a la de Italia, se encuentra un 25% por sobre la de Inglaterra, o representa el equivalente de tres y media veces la de Portugal. E (ingresando en su historia) que no por nada alguna vez fue un Estado independiente, y sólo aceptó pactar con la Confederación Argentina como tal (es decir, de igual a igual), y con el Gobierno de Paraguay como mediador (San José de Flores, 11/XI/1859).
Semejante extensión territorial, se me ocurre, debe conducir a plantearse cosas como las siguientes: si el Tribunal de Disciplina está centralizado en La Plata, y el rol que toca jugar a los Colegios de Distrito en esa temática es (en los hechos) más bien secundario... ¿Tendrá iguales oportunidades de defensa un arquitecto que viva en la capital provincial, que otro que ejerza y resida en Carmen de Patagones, o en alguna localidad limítrofe con Santa Fe o La Pampa? O, en materia arancelaria... ¿Es posible que un arquitecto que reside en zona de producción agropecuaria pacte que proyectará y dirigirá un pequeño edificio de departamentos de 2000 m2 cubiertos a cambio de, digamos, 6.000 quintales de soja? ¿Y que a uno del conurbano bonaerense se le proponga la entrega de un automóvil como parte de pago, o se le prometa una de las unidades funcionales que surjan del proyecto? ¿Será cierto que solamente se puede pactar un honorario en dinero? ¿Será contra la ética profesional hacerlo en especie?
Como se observa, el listado de cuestiones a abordar parece infinito, y veremos cómo se ha tratado de darle respuesta en la propuesta ambiciosamente titulada “Código Rector para el Ejercicio Profesional de la Arquitectura”.
Antes de entrar de lleno en dicho análisis, debe explicitarse que un Código es algo un tanto más difícil de gestar que una simple ley, pese a que (formalmente) no es más que una ley: conceptualmente, se trata de un sistema normativo ordenado por materia (para el caso, la arquitectura), y conlleva la pretensión de solucionar todos los problemas que el ejercicio de esta pueda aparejar. Es por eso que Ud. no le llama al Código Civil “Ley 340”, por ejemplo.
Por último, opino que nunca han de perderse de vista aquellas prácticas que se han mostrado exitosas en otras profesiones, y aún en nuestra misma profesión en diferentes jurisdicciones del país o en el extranjero. En otros términos, planteo que han de tomarse los buenos ejemplos que pueden extraerse de datos que la misma realidad nos brinda. Uno podría, por ese camino, llegar a cuestionarse si es rigurosamente cierto que los arquitectos bonaerenses estaremos perdidos sin una “unidad arancelaria” prolijamente consensuada con técnicos e ingenieros; y también si la energía ha de ponerse en mostrar al mundo lo buenos y eficientes que somos o, por el contrario (o concurrentemente, por qué no), en lograr la sanción (y luchar por su estricta observancia, que no es lo mismo) de una norma jurídica como la que transcribo a continuación: “...los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado.” (art. 56º, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As.). Al respecto, adelanto mi opinión: abogados, escribanos y contadores no se molestan en convencer a la población de los beneficios insitos en la contratación de sus servicios: se los imponen, que es otra cosa. Y, por otra parte, la sociedad argentina sabe perfectamente quién es quien, lo que no quiere es pagar a cambio de trabajo intelectual ni siquiera una parte de aquello que, sin hesitar, está dispuesta a abonar por productos tangibles. Pero, mire, hasta a Dios se alude consuetudinariamente como “el supremo arquitecto”, y todavía no escuché a nadie predicar que Michelángelo, Gaudí y Le Corbusier eran maestros mayores de obra...

Hecha la introducción, el análisis de la propuesta será efectuado realizando la comparación entre el sistema vigente (disperso en leyes, decretos y resoluciones) y su contraste con las soluciones adoptadas en el proyecto de Código. Dejo a salvo que todas y cada una de las veces que efectúo una crítica es para proponer una solución superadora (que podrá ser o no correcta), y no hay otra manera que no sea analizar el funcionamiento de los distintos órganos y la calidad de los instrumentos jurídicos que los reglan. Nunca aludo a quienes encarnan esos órganos, ni realizo imputaciones personales de ninguna especie. Por ejemplo, recuerdo que el Arq. Jorge Valera tuvo la hidalguía de aguantar a pie firme escucharme despedazar al T.D. en público y en dos oportunidades diferentes, y siempre supo de mi especial afecto por él, que por entonces lo presidía. Es que las personas hacen aquello que buenamente pueden, la buena fe es aquello que cabe presumir, y, si han de ajustarse a normas inadecuadas, no puede serles endilgado el vicio genético de una paternidad que no les es atribuible. Además, de la libre expresión del pensamiento se trata, creo, no siendo la uniformidad de conceptos una característica inherente a la naturaleza humana.

A)Reglamentación

a1)Sistema actual: Ley 10.405

Se trata de una buena ley, con algunas cosas que pueden o deben mejorarse, a saber:

q Impone a las empresas contar con un representante técnico, pero insólitamente no estatuye obligación alguna de contar con un proyectista o director de obra.

q Impone la prohibición de matricular a alguien a cuyo respecto se haya abierto un concurso civil, y la implícita de suspenderle la matrícula vigente (lo cual apareja ni más ni menos que arrastrarlo a la quiebra, pues sin matrícula no se puede ejercer). Mientras la ley 24.522 permite trabajar al concursado (pues su fin es, precisamente, evitar la quiebra).

q Caracteriza erróneamente como “órganos directivos” a aquellos que evidentemente no lo son (el Tribunal de Disciplina ni en hipótesis puede calificar como tal, dada su evidente naturaleza jurisdiccional). Además, no se advierte qué rol cabe en ese esquema a los Colegios de Distrito. Me apuro a aclarar (porque así me fue planteado en privado por un miembro del Tribunal, después de mi última disertación) que no existe la “República CAPBA”, con división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial: el Colegio no es un Estado formado bajo la concepción de Montesquieu, sino un ente con órganos de gobierno concentrados y desconcentrados, permanentes y no permanentes, jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Pero a nadie puede caberle duda alguna acerca de que (excepto la asamblea, órgano no permanente) su órgano de gobierno es el Consejo Superior, que se llama así precisamente porque su decisión prevalece por sobre la de cualquiera de los otros, incluso por sobre la del Tribunal de Disciplina (no es que pueda ordenarle nada a éste, sino que puede, por ejemplo, dejarle sin efecto una sentencia firme si un matriculado articula un recurso de revisión, art. 118º D.L. 7647/70).

q Digna de aplauso, estatuye con absoluta corrección y precisión que SÍ Y SOLO SÍ un Colegio de Distrito dispone la formación de causa de ética, intervendrá el Tribunal de Disciplina para juzgarla (ver art. 20º, ley 10.405: “El Consejo Directivo de Distrito RESOLVERÁ ante la comunicación de irregularidades cometidas por un matriculado SI CABE instruir proceso disciplinario. EN CASO AFIRMATIVO remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina”). Sin embargo, esto ha sido desvirtuado con inconstitucionalidad manifiesta por el art. 12º del espantoso Código de Ética sancionado por el CAPBA, que incluso le permite al Tribunal avocarse. Esto implica no solamente desnaturalizar una ley mediante una resolución (por decir algo así, se ha visto a los alumnos desarrollar su capacidad de vuelo, en escenas en las cuales el rol protagónico le cupo al pie derecho del profesor que no soportó semejante disparate), sino que, además, implica considerar al Tribunal un superior jerárquico del Colegio de Distrito (porque en derecho administrativo solamente un superior puede avocarse, ver por ej. art. 93º de la ley de procedimientos administrativos de la provincia). Bah... ¿Sabe qué es avocarse con “v” corta? La potestad de decir “¡Esto lo resuelvo yo, como quiero yo, y sin importarme lo que piense Ud!. Recuerde: resolución contra ley, 1er año de Derecho, sentido común, o conciencia cívica. La que más le guste.

a2)Sistema propuesto

q Impone la obligación de contar (en toda obra de arquitectura) con un proyectista y director de obras, además de un representante técnico. Impone a quienes efectúen mediciones y carezcan de incumbencias específicas (agrimensores, ingenieros geógrafos, etc.) la obligación de adjuntar a aquellas un informe técnico efectuado por quien sí las acredite. Prohíbe aprobar los planos de una obra “clandestina” (empadronar, sí, registrar, sí... Pero aprobar, no. Es inadmisible que el Estado diga que está bien aquello que fue erigido contra sus propias leyes imperativas. Y “aprobado” quiere decir eso, aquí y en la Guyana Holandesa).

q Y todo ello no solo lo prescribe bajo sanción de nulidad, sino que le otorga al CAPBA la legitimación para demandar a cualquiera que incumpla esos términos.

q Permite trabajar a un concursado (única manera lícita conocida de ganar dinero, pagar las deudas y salir del atolladero, a no ser que uno gane la lotería, herede o encuentre un tesoro).

q Suprime el carácter de “órgano directivo” del Tribunal de Disciplina. Los tres únicos superiores que posee un Colegio de Distrito son el Consejo Superior y ambas Asambleas. Por lo tanto, si el Distrito no acusa, el Tribunal no juzga, salvo que la actuación corresponda al C.S. ¿Por qué? En primer lugar, porque así se retoma el sistema original que regula la ley 10.405, derogado “de hecho”; en segundo, porque es obvio que es el distrito quien conoce el medio y (a veces) también al denunciado y/o al denunciante; quien ve sus caras, su lenguaje gestual y corporal, quien está en mejor posición para saber quienes son los vivillos y quienes no... En fin, quien está más capacitado para cumplir con dos principios básicos en materia penal: inmediación y oralidad. Y sí: esta es una rama del derecho penal administrativo, y como tal debe tratársela. Aquí no se aplica el principio de reparación integral (dejar al otro tal como estaba antes del daño que se le provocó), sino que se imponen penas (se condena a sufrir un daño mayor que el provocado, con dos finalidades: una de prevención general –que los demás vean qué les pasa a quienes salen de los carriles, y no hagan lo mismo-, y uno especial –que quien cometió la falta se abstenga de volver a cometerla-).

B)Arancelamiento

b1)Sistema actual: decreto 6964/65 y tablas de honorarios.

q La primera de las normas citadas se encuentra expresada en moneda de 1965, y hay que aplicar 4 decretos y conocer los índices oficiales de todo el período que va desde ese año al 1/4/91, para poder actualizar sus valores. Quien suscribe nunca pudo hallar un Contador que supiera cómo, y, además, poseyera los datos necesarios para hacerlo. Se ve que el CAPBA tampoco, porque de su propio web site surge la norma expresada en moneda pretérita. Sin perjuicio de ello, recuérdese que el arancel establece honorarios mínimos e irrenunciables, basados en valores de obra reales.

q Las tablas CAPBA, por el contrario, fijan un mínimo diferente, que debe andar por la tercera parte del mínimo legal. Si Ud. se vuelve loco ante esto, imagine la cara que pondrá un Juez cuando el abogado del comitente le haga saber que el mínimo no es el mínimo, sino que hay un mínimo tres veces inferior al mínimo. Si le salió esa de corrido, Ud. está indudablemente capacitado para intentarlo con “Pablito clavó un clavito...”, y hasta con “Tres tristes tigres...”

q Le propongo un ejercicio: vaya Ud. a cualquier Colegio profesional que no sea de los que provienen del tronco del ex C.P.I.B.A.; solicite copia de su ley arancelaria, y acto seguido pida las tablas de “honorarios mínimos”. Previo a todo ello, aclare que es Ud. un excéntrico investigador, y que no está medicado con “Prozac”, para que no llamen al neuropsiquiátrico local a ver si se les escapó alguien.

q ¿Quiere otra? Busque a un colega capitalino con, digamos, 40 años de profesión. Luego pregúntele cómo hizo para ejercer la arquitectura durante tanto tiempo, si el C.P.A.U., desde 1944 a la fecha, nunca tuvo “unidades arancelarias” ni tablas de honorarios mínimos, sino tan solo una ley arancelaria como Dios manda. Si le contesta “Y, como soy arquitecto, sé estimar un costo de obra, y también sé ajustar los honorarios al que finalmente resulte” no lo tome mal: Ud. lo puso ante esa situación.

q Todos los instrumentos descriptos (decreto / tabla) poseen tablas desarrolladas que arrojan el siguiente resultado: si aumenta el monto de obra (y, por ende, aumenta la responsabilidad) disminuye la alícuota de honorarios aplicables. Sin palabras.

q Quien suscribe no ha podido hallar otra escala arancelaria, de la profesión que sea, que adopte ese sistema: escribanos, 2% por una escritura pública; corredores públicos, 3% a cada parte por su intermediación en una compraventa inmobiliaria, y así. En ningún lado se dice “Ah, pero si se escritura la estancia Las Copetonas, los porcentajes se reducirán a...”

q Como las obras de urbanismo se arancelan (entre otros parámetros) por habitante previsto, si Ud. efectúa una urbanización de “grano fino” perjudicará sus propios intereses. Así que si le encargan un club de campo, o un barrio cerrado, ni se le ocurra diseñar parcelamientos muy amplios. Y entre la encomienda de uno de ellos, y un muy modesto complejo habitacional (pero con parcelas de 5 m x 20 m) no lo dude: rechace aquellos, y quédese con esta.

q El contenido del proyecto fue tratado con visión omnicomprensiva de las obras de arquitectura e ingeniería. Esto es, válido tanto para un proyecto de una vivienda, como de una presa hidroeléctrica o de una central nuclear. En su virtud, toda vez que un arquitecto trató de perseguir el cobro judicial de sus honorarios, si enfrente hubo un abogado hábil que opusiera la añeja defensa romana conocida como “exceptio non adimpleti contractus” (que Vélez adoptara en el art. 1201º de su Código), aquel nunca pudo probar que había realizado un completo proyecto de arquitectura. Y hasta hay quien fue contrademandado alegando su negligencia. Por ejemplo... ¿Ud. organizó muchas licitaciones, con pliegos de bases y condiciones, brindando a posteriori toda la información necesaria para proceder a la adjudicación, etc.? ¿Realiza habitualmente los planos de encofrado? ¿Y los de las instalaciones termomecánicas, ménsulas, pórticos, puentes grúa, planillas de doblado de hierro, presupuesto detallado, cómputo métrico, etc., etc., etc.? ¿Planos de detalle de las instalaciones, tal vez? (Si, de detalle, dije). Finalmente... ¿Descuenta todo aquello que no hace?

b2)Sistema propuesto

q Alícuotas directas de honorarios para cualquier encomienda: 4 % por proyecto general (aquel que contiene lo que, más o menos, solemos hacer); 2% extra por proyecto especial (el que contiene aquello que no nos gusta hacer), 3% por la Dirección de Obra “light”, 6% por la “heavy”, y 9% por la “super heavy”, en todos los casos más gastos y suplementos. No importa si se trata de la remodelación del estadio “Libertadores de América”, o de una pequeña vivienda.

q Doble piso: si la aplicación de la alícuota respectiva sabe a poco, entonces se pone en funcionamiento un módulo relacionado con el sueldo del Secretario de Obras Públicas de la municipalidad de La Plata, para establecer “un honorario sostén”. Aumenta el sueldo, aumenta el módulo. ¿Le parece raro? Antes de que lo deseche, déjeme que trate de persuadirlo diciéndole que es el sistema adoptado recientemente por el arancel de abogados de la provincia, al estatuirse un módulo llamado “Jus”, que representa el 1% de la remuneración de un Juez letrado de primera instancia (Ley 11.593).

q Todo se arancela. Todo. Los arquitectos cobran hasta por respirar. ¿Trámites ante Bancos, Municipios, Institutos? Sí. ¿Recorridas y asesoramientos para seleccionar terrenos o viviendas con vista a futuras realizaciones? Sí. ¿Y con honorarios caros? ¡Claro que sí! ¿Se piensa que así aumentará la remuneración realmente obtenida? Puede que no. ¿Y entonces, por qué? Porque el único momento de la vida de un profesional -de cualquier profesional- en que un arancel cobra sentido, es en dos (2) circunstancias puntuales: cuando puede probar la existencia del contrato, y hay que determinar judicialmente el monto de los honorarios que le corresponden (arts. 1191º a 1193º, y 1627º, todos del C.C.), y cuando lo demandan a uno y se lo necesita para contrademandar. Entonces, es de tontos tener aranceles bajísimos. Aparte, mire, yo no quiero irme de este mundo sin antes ver a los arquitectos ignorar a los técnicos, en lugar de vivir pendientes de lo que hagan. Por aquello de “caro, pero el mejor”, vio...

q ¿Quiere una prueba? Bien, todo el mundo sabe que hay tantos abogados que las sucesiones dejaron de ser negocio, al punto en que hay quien las tramita por un 2% del haber relicto. Bueno, vaya y vea si su ley arancelaria cambió por eso, o (por el contrario) continúa tarifándolas hasta con un 20% de ese valor. Le allano el camino: se trata de la ley 8904.

q ¿Está claro? A mí, la discusión regulación / desregulación me parece obsoleta, porque toda mi vida he visto cobrar cualquier cosa entre 4 paredes, dependiendo de las circunstancias y las necesidades concretas de cada profesional. Pero distinto es que a uno pretendan pagarle como a un esclavo de plantación brasileña del S. XIX, y exigirle como si se hubiera contratado a César Pelli. Allí es donde cobra fuerza poseer un arancel alto, y allí es donde una “tabla CAPBA” consensuada con Técnicos, lo deja a Ud. sin silla cada vez que la música para. Además, si llevo las cosas al extremo (me atengo a la mismísima ley de creación del CAPBA) es inadmisible que el propio Colegio viole los arts. 14º inc. 9), 16º 1er párrafo e incisos 2) y 4), 26º inc. 20) y 79º 2do párrafo de la ley 10.405, y el art. 20º del título I del decreto 6964/65. ¿Desde cuándo el CAPBA puede legislar en materia arancelaria, reduciendo los honorarios dispuestos por un sistema normativo de orden público?

q El espíritu que impregna no solo a este capítulo, sino a toda la propuesta, es la concepción ofensivo-defensiva de su diseño táctico: sirve para demandar, y sirve para hacerle la cosa difícil al comitente, de tal suerte que su abogado lo empuje a desistir ante la incerteza de ganar el juicio, el tiempo que llevaría, y la natural propensión suya (la de él) de ocuparse más bien de aquel reclamo por el choque que le trajeron la semana pasada y es plata segura.

q Mientras pertenezcamos a la actual Caja previsional, haremos nuestros aportes conforme a las escalas referenciales que sanciona la asamblea del ente, en igualdad de condiciones con técnicos e ingenieros. Para ello, presentaremos, junto a los pliegos y planos, una planilla (ni anexa, ni nada: una planilla, a secas) demostrativa de la adecuación a esas escalas dictadas conforme al art. 26º inc. b) de la ley 12.490. Y el contrato, si es que hubiera estipulaciones adicionales, nos lo guardaremos para nuestra intimidad, como la ley manda (arts. 53º, 910º, 974º, 1020º y ccdtes. del C.C.), porque nadie tiene por qué enterarse si percibiremos en concepto de honorarios pesos chilenos, marcos suizos o un ejemplar de Aberdeen Angus (arts. 574º , 617º y ccdtes. del C.C.), y porque es de tontos andar exhibiendo nuestros contratos por toda la provincia. Si Ud. me puede encontrar una sola profesión donde sus practicantes publiquen sus contratos, entonces me retracto. Y por favor explíqueme, de paso, cómo cobran los arquitectos capitalinos, cuando el CPAU tiene legalmente prohibido no ya registrar, sino tan siquiera exigir una certificación de encomienda (arts. 93º y 94º, ley 24.441). ¿La Caja? Si sospecha que cobro más de lo que declaro, pues ningún problema: deberá probarlo en juicio, como cualquier hijo de vecino. La Caja también se rige por las leyes argentinas, eh.

q Para tranquilizar a quien lo necesite, me apuro a decir que, haya o no estipulaciones adicionales y sean o no estas plasmadas por escrito, no hay manera de ejercer la arquitectura sin contrato (porque los planos son en sí mismos un contrato, constituyen la prueba calificada requerida por la ley, y el precio se determina por aplicación de la escala arancelaria (C.C., arts. 974º, 1020º, 1191º, 1493º, 1494º y 1627º). No albergue duda alguna al respecto: la única razón histórica por la cual le obligan (ilegalmente) a exhibir sus estipulaciones contractuales, es en interés de otros: esto es, de la Caja por cobrar su 10%, y de las municipalidades para liquidar sobre él sus derechos de construcción. Ahora, si Ud. desea ser el próximo blanco del Lic. Montoya (¿Se imagina cuando se le ocurra empezar a sumar sus contratos, no? Los suyos, que están todos guardaditos y acomodaditos, prolija y cronológicamente, para ser analizados) respetaré su decisión, pues ni el suicidio está penado en el orden jurídico argentino, ni se prohíbe perder dinero. Claro que si a Ud. le gusta perder dinero, probablemente necesite un psiquiatra, no un abogado.

q ¿Quiere un ejemplo práctico de cómo todo un sistema se monta para favorecer a otros, sin importar qué le pase a Ud.? Bueno, volvamos al principio. Como dije, suponga que hemos acordado que le pagaré 6.000 quintales de soja por su trabajo. Ud. está de acuerdo, porque espera que la soja mantenga o aún eleve su cotización, pero llega el fatídico momento del visado, y le exigen que declare por escrito que cobrará en dinero (o sea, lo obligan a mentir, y a mentir contractualmente). Entonces Ud. acude a la “tablita”, o convierte la soja al precio del día, digamos a razón de $ 50 el quintal. Para cuando quiere cobrar, la soja vale $ 75 por quintal, pero recuerde que Ud. transformó una obligación de dar cantidades de cosas en otra de dar sumas de dinero ¿Sabe qué? Ya no le debo más soja, ahora es acreedor de dinero en efectivo. Y al valor nominal pactado, aunque haya sobrevenido una apreciable inflación, porque toda estipulación indexatoria es nula en nuestro país (arts. 7º y 10º, ley 23.928). O sea, hizo aquello que, técnicamente, se llama novación (art. 724º y 801º del C.C.) La caja cobró, el municipio cobró, el único perjudicado será Ud.

q ¿Le gustan los concursos? Bueno, pero la unidad concursable mínima es el anteproyecto. Porque ideas tiene todo el mundo, los arquitectos hacemos anteproyectos ¿Y los premios? No podrán ser inferiores a ciertos valores. ¿Los jurados? Deberán poseer título habilitante, porque ser jurado es ejercicio profesional, y su práctica por personas no debidamente diplomadas y habilitadas es un delito (art. 247º, Código Penal), y (por lo menos algunos) pertenecer al cuerpo de jurados del CAPBA. ¿Y si se convoca a un “concurso de ideas”? Se entenderá que se ha convocado a un concurso de anteproyectos de pleno derecho ¿Se puede declarar desierto un premio? Sí, pero habrá que decir por qué, los votos ser fundados en causas taxativamente determinadas, y ser nominales, requiriéndose, además, una mayoría especial de los votos. ¿El pago del premio da derecho al comitente a usar su propiedad intelectual con otro proyectista? Sí, pero deberá pagarle los honorarios y gastos íntegros por el anteproyecto y los suplementos correspondientes, imputando a su pago el valor del premio. ¿Y si le hacen firmar que renuncia a esto, lo otro y lo de más allá, en las bases? Se tendrá por no escrito, porque la nueva ley es de orden público (arts. 21º y 872º C.C.). Sé que la ley 24.432 dispone otra cosa, pero también que la provincia de Buenos Aires nunca delegó en la Nación legislar sobre materia arancelaria, la que por lo tanto permanece en su órbita (art. 121º de la Constitución Nacional). Y recuerdo el decisorio de la Corte Suprema en el célebre caso “Cadopi” (se trataba de una norma nacional que pretendía eliminar la necesidad de matriculación en un colegio de una provincia, si se estaba matriculado en otra). Dijo entonces el máximo tribunal federal: “Al gobierno nacional le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado, porque por esta vía podría llegar a anularlos por completo”. O sea, se interpretó que tal invasión convertiría una estructura federal de Estado en una unitaria. Así que hay buenas bases para discutirlo judicialmente, si se plantea.

q Se divide la dirección de obra en 3 especies. En lo que más interesa aquí, le digo cuales son sus líneas limitativas: son un Ford, un BMW y una Ferrari, de tal manera en que, para exigir que cada vez que se abra una bolsa de cemento...¡Zas! ¡Aparezca el arquitecto emergiendo de ella!, tendrán que pagar por la Ferrari. Y si no, cuando reclamen, uno saca la ley y les dice muy suelto de cuerpo: “Ud. no contrató all inclusive”.

q Por supuesto, la especie menor, la que se remunera con un 3% del valor real de obra, consiste en la inspección de la obra. No en su conducción, no en ir tres veces por día, ni en nada raro. Y definimos “inspección” y “conducción”, y también el aporte que deben realizar el comitente y el constructor para que sea posible su ejercicio. No es cuestión de aceptar pasivamente que nos sigan culpando por no poder hacernos entender por albañiles y otros gremios (que a veces ni han completado la educación primaria) por la sencilla razón de que el comitente quiere ahorrarse dinero contratando a no inscriptos / no calificados / no representados técnicamente. Así que crearemos un marco donde todos deberán poner lo suyo, para lograr una obra exitosamente concluida. Y si no, al momento de ser demandado Ud. le dice al Juez: “¿Cómo quiere que las cosas salgan bien, si le digo que se fije en los cortes, y cree que estoy hablando del asado del mediodía, y cuando indico una relación agua / cemento = 0,4 en un hormigón pétreo, mira el cielo y se dice “¡Pero qué va a llover 40 mm, este tipo está loco, si no hay ni una nube!”? Si me hubieran puesto el representante técnico que la ley hace obligatorio, yo hubiese podido hablar en el mismo idioma, y él vigilar el cumplimiento de mis órdenes por los obreros a su cargo, pero no puede pretenderse que yo comunique un conocimiento varias veces milenario a quien no está capacitado para comprenderlo, tal como no podría culparse a un médico que prescribió “Risperidona 0,25 mg” si una farmacia sin farmacéutico al frente le vendió al paciente cualquier cosa”

q En el mismo sentido... ¿Hay que llevar libro de obra? Sí, pero corresponde al comitente aportarlo. ¿Hay que hacer estudios de suelos? Sí, pero ídem. ¿Hay que tomar precauciones para evitar accidentes de trabajo y daños a linderos y otros terceros? Sí, razón por la cual el comitente deberá contratar empresas con obreros incluidos en el régimen de ART, y exigir de los constructores que le exhiban un plan de salud y seguridad (cuya confección y control de cumplimento no están a cargo del arquitecto, salvo que posea la especial capacitación requerida, y, además, lo contraten especialmente para ello), así como una póliza que cubra los daños a terceros. Cuando esto no suceda (y no es que crea que sucederá con frecuencia) vamos a discutir un rato largo acerca de quien puso la causa eficiente para que las cosas no salieran bien.

q Se diferencia la declaración de finalización de una obra, de la certificación de la finalización de esa obra: un director de obras no pide final de obra, ni tramita su certificación: lo declara, que es distinto. Y lo declara unilateralmente, así como un médico declara clínicamente muerto a su paciente, y lo hace sin el consentimiento de los parientes. Cuando el comitente presente las planillas de incorporación de mejoras ante la D.P.R., tramite la obtención del certificado, y la inspección municipal concuerde con lo declarado por el director, éste será citado para suscribir el certificado final de obras. Declarar y certificar son dos actos distintos, y al primero no puede obstar un municipio invocando la falta de planilla tal o certificado cual. Y si obsta, Ud. lo hace por carta documento, y denuncia al Director de Obras Particulares ante el CAPBA por falta grave a la ética profesional (si es arquitecto) y/o ante el Tribunal de Faltas del municipio y/o la Fiscalía de turno (si es arquitecto, ingeniero, técnico, o nada). Esto es válido, en general, para cualquier “desligamiento”.

q ¿Los expertos en Derecho Civil dicen que abogados y médicos no son titulares de obligaciones de resultado, porque tienen éticamente prohibido asegurar el resultado de un juicio o de una curación? Está bien, son buenas, no vamos a discutir sobre el sexo de los ángeles: entonces, nosotros también tipificaremos como falta a la ética profesional asegurar el resultado de una acción de arquitecto, y empatamos el partido. A ver con qué nos salen ahora.

q Sí: se ha definido a quien le cabe tener a cargo la guarda de la obra. Desde ya.

En fin, los cambios son tantos, que necesitaríamos un ejemplar íntegro para explicarlos, así que déjeme ponerlo en estos términos: esta es una propuesta para dejar de lamentarnos por los famosos 10 años de responsabilidad por ruina (¿Me creería si le digo que yo no he conocido al arquitecto condenado por ruina, y que ni siquiera son 10 años la enorme mayoría de las veces?), y ver cómo se puede usar la ley a favor de uno. Porque, mire, solamente el Código Civil (que apenas es una ley) tiene 4.041 artículos, la Nación Argentina ha superado la barrera de las 26.000 leyes, y la provincia de Buenos Aires anda cerca de las 14.000. Así que cuando le digan que en semejante bosque no hay un fruto para Ud., y que hay que esperar a que crezca no sé qué árbol de especie aún no conocida, y que mientras tanto tiene que seguir sufriendo como el siervo de la gleba y publicando sus contratos, pregunte de mi parte si la ley 10.405 en sus arts. 14º inc. 9) y 16º inc. 2) admite la violación de la garantía constitucional que reza: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que esta no prohíbe”.


C)Deontología

c1)Sistema actual

Hay unas pocas disposiciones dispersas en el decreto arancelario, resoluciones CAPBA y CPIBA, y en el Código de Ética CAPBA. Citaré, para ejemplificar, qué conductas suelen prohibirse:

q Algunas prescriben estupicedes de grueso calibre, como por ejemplo que Ud. será pasible de reproche ético por cumplir las órdenes de un superior que le impongan una conducta que conlleve a una OMISIÓN culposa, lo cual equivale a decir que si Ud. trabaja en un municipio y el Intendente le imparte una orden, lo culparán por cumplirla. A su respecto, aconsejo la lectura del art. 34º incs. 4) y 5) del Código Penal, y el art. 1071º del Código Civil (art. 3º, Código de Ética)

q Hay otras sorprendentes: uno no entiende (por más que ideológicamente esté de acuerdo) qué diablos tiene que ver “participar como funcionario político de gobiernos de facto surgido de golpes o revoluciones militares” con el ejercicio profesional de la arquitectura. Quédese tranquilo: ese es, desde 1983, un delito penal gravísimo (llamado “consentimiento del golpe de Estado triunfante” reprimido con una pena de hasta 8 años de prisión, y el doble de inhabilitación absoluta. Por otra parte, cuando uno tiene la mala suerte de matar a alguien con el coche, lo juzgan por homicidio culposo, pero no le ponen, además, una multa por exceso de velocidad: se llama teoría de la absorción (el delito absorbe a la contravención. Derecho Penal I, 2do año de Derecho, o sentido común).

q Las hay también de imposible cumplimiento: por ejemplo, “Evacuar consultas de un comitente, sin disponer de pruebas de la desvinculación de los mismos”. Imagínese que yo fuera médico, viene un paciente, y yo le digo: “Mire, no importa si tiene necesidad de mis servicios, y ni siquiera si tiene mucha. Para dentro de 3 días, acredíteme fehacientemente que se encuentra desvinculado de cualquier colega del país que lo haya atendido a lo largo de su vida, o no lo atiendo nada”. ¡Fantástico! (art. 3º, Código de Ética)

q Hay otras también espectaculares: “Sustituir a otro en una tarea profesional, sin previa comunicación por medio fehaciente”. Visualice Ud. esta escena: suponga que a mí me contrataron en Pergamino para dirigir una obra, y a medio camino la cosa terminó mal. El comitente es de La Plata, así que cae por su estudio en Quilmes, y Ud. (que ni me conoce) debe notificarme fehacientemente, en un domicilio que a lo mejor ni sabe donde queda. ¿Qué hace? ¿Publica edictos en el boletín oficial, a su costa? Y si me hallara, ante mi negativa a notificarme... ¿Se viene con un escribano y, apostado frente a mi estudio, levanta protesto? (art. 3º, Código de Ética). ¿A nadie se le ocurrió pensar que, al menos en ciertos supuestos, la falta es del colega que, a sabiendas de que no continuará a cargo de la obra, no lo comunicó al CAPBA ni al municipio?


q Hay tipos penales en blanco (o sea, los llena quien quiere, y le pone su impronta personal), tanto en el Código de Ética (v.gr., “Realizar actos que desmerezcan el significado de la profesión en la sociedad”) como en la propia ley 10.405 (“Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente comprometa el honor y la dignidad de la profesión”. Pregunto: ¿cómo se compromete el honor y la dignidad de la profesión, quien dice qué es comprometedor y qué no, y cuál es el parámetro de valoración? ¿Trabajar en “Utilísima Satelital” llenará esos requisitos? Dice al respecto el CAPBA en el boletín del C.S. de septiembre de 1997: “Es que, en rigor, resulta imposible prever todas las conductas contrarias a la ética, ya que, incluso, ellas evolucionan o asumen nuevas formas con el correr del tiempo. Por eso, sin perjuicio de destacarse en el Código aquellos procederes claramente reprochables, la ley 10.405 ha incluido, con toda previsión, una regla amplia y comprensiva”. Suena tentador... ¿No? ¡Una buena regla amplia y comprensiva, y ya! ¡Se legisla de una vez y para siempre, y cubrimos a futuro cualquier cambio de la conducta humana! ¡Un pasito más, y cerramos la Legislatura! Esto pudo haber sido dicho en la Italia de 1940, pero no en la República Argentina. ¿Recuerda haber oído hablar de “nadie será penado sin ley anterior al hecho del proceso”? Bueno, esa ley anterior debe describir con precisión cuál es la conducta prohibida, para que Ud.: a)sepa cuál es la permitida; b) pueda abstenerse de incurrir en aquella, ya que no es lógico esperar que alguien se aparte de algo que no se conoce. Digo, está bien combatir al canibalismo, el problema se instala cuando en el fragor de la batalla uno comienza a comerse a sus cultores...

q No, no se me escapa que las normas transcriptas serían fulminadas por los arts. 18º y 19º de la C.N. y no menos de 15 tratados internacionales suscriptos por nuestro país; el problema es que quizá Ud. no pueda costear la acción para obtener esa declaración, y más aún cuando a veces debe se recurrir la sentencia ante tribunales bastante alejados (Ej.: si el hecho se cometió en las inmediaciones de Arroyo del Medio –límite con Santa Fe-, el tribunal competente se encuentra a 250 Km, en San Martín. Y, como sea, es harto difícil hacer condenar en costas al CAPBA, así que a su abogado le paga Ud. sí o sí).

q Ni que decir del concepto filosófico-jurídico que hoy (hoy, eh) surge del propio web site del CAPBA: “El que calla, otorga”. Miren que no: mientras no caigamos bajo algún régimen totalitario, en materia penal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; si decide abstenerse, no puede derivarse de ello presunción alguna en su contra, y lo que se presume es la inocencia, no todo lo contrario (art. 18º de la Constitución Nacional, y art. 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en Asamblea General por la Organización de las Naciones Unidas). En otras palabras: quien calla no otorga nada, quien acusa debe probar sus asertos.

q Habrá tomado Ud. nota de que el Tribunal de Disciplina puede cancelarle la matrícula hasta por 10 años, pero quizá aún no haya advertido que los abogados utilizan al Tribunal para preconstituir prueba. La lógica que subyuga a los comitentes es la siguiente: “es gratis; si me va mal, no pago nada y, de últimas, lo tuve viajando a La Plata quien sabe cuanto tiempo. Si necesitó testigos para ser absuelto, tuvo que pagar él por su traslado, aunque viva a 1000 Km; si necesitó un perito, es a su costa aunque salga absuelto. Y si logro su condena... ¡Bingo! Entonces mi abogado irá y dirá al Juez que si los propios arquitectos encontraron a su conducta como inadecuada...” (arts. 8º, 22º y 23º, Código de Ética).

q Perdón por lo reiterativo, pero... ¿De verdad Ud. vio lo que disponen los arts. 22º y 23º del Código de Ética? No puedo recordar ahora mismo regulación más injusta: si Ud. tiene 20 testigos que pueden exonerarlo, pero no puede costear su traslado a la ciudad de La Plata, perderá la prueba y será condenado; si Ud. fue denunciado falsamente y resultó absuelto, pero para ello necesitó ofrecer prueba pericial, debe cargar con su costo. A este último respecto, conozco el caso de un colega absuelto, pero al que el T.D. ha intimado a pagar algo así como U$S 1.200,00 en concepto de honorarios de perito. ¿Entiende que a mí me basta denunciarlo para hacerlo padecer las tribulaciones de Job, no importa cómo se resuelva la causa?

q Extrañamente, no tipifica conductas como la prohibición de ejercer en una misma obra las tareas de director y ejecutor total o parcial, como por ejemplo lo hace el que rige en Capital Federal (parágrafo 2.3.1.2 del decreto P.E.N. 1099/84). Razón por la cual los arquitectos constructores están destruyendo la encomienda de dirección de obra. Si, ya sé que es difícil pescar a uno por su fácil simulación, pero también que todos los días hay un asesinato, y a nadie se le ha ocurrido por ello desincriminar el homicidio.

q Puede que a Ud. no le parezca muy importante, pero le aseguro que lo es: ¿Cuál norma supletoria cree que prevé el actual Código de Ética? Vea su artículo 35º, y notará que se trata del Código Procesal Civil y Comercial. A ver: cuando su abogado busque desesperadamente cómo defenderlo en este procedimiento administrativo de naturaleza penal, se encontrará con un cuerpo legal que, por ejemplo, regula cómo se tramita una sucesión, o cómo se inicia juicio por cobro de alimentos...

c2)Propuesta

q Respetar las garantías constitucionales de los denunciados: primero que nada, o nos juzgamos entre colegas, con base en un mínimo e informal procedimiento y de acuerdo a nuestro leal saber y entender, o lo hacemos con normas jurídicas, el T.D. tiene un abogado que pagamos todos, y el arquitecto tiene otro que también pagamos todos. A no ser que Uds. conozcan cómo articular nulidades, oponer excepciones previas, ofrecer prueba, interponer recursos, y mil cuestiones más, se hace necesario garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento. No olvide que la provincia de Buenos Aires asegura a quien no tenga medios suficientes la asistencia letrada gratuita en todo procedimiento administrativo (art. 15º de su Constitución).

q Extender su ámbito de aplicación personal: el procedimiento se aplica a todo arquitecto que infrinja una norma de conducta, así no esté matriculado, o tenga domicilio en otra provincia, mientras la falta se cometa en su jurisdicción. Otra interpretación sería absurda: no se matricule (es decir, viole la ley) y escapará al T.D. del CAPBA.

q Respetar los principios de tipicidad y legalidad: las conductas prohibidas están claramente descriptas, y todo lo no prohibido está permitido. Y cuando las nuevas conductas reprochables aparezcan, habrá que hacer los deberes y gestionar la modificación de la ley.

q Reconocerle calidad de parte al denunciante (postura sostenida por el actual Decano de la Facultad de Derecho / UNLP, Dr. Botassi, y otras eminencias en derecho administrativo como los Dres. Gordillo y Macchi) con lo cual llegamos a este punto: nada de tirar la piedra y esconder la mano, el que gana cobra, y el que pierde paga. Y vamos a ver si se denuncia tan a la ligera...

q Permitir la declaración testimonial en el distrito donde se produjeron los hechos: conozco un caso en que el T.D. denegó el pedido de un matriculado, domiciliado a 300 Km. de La Plata, de que se tomaran las declaraciones en la sede del Distrito respectivo, que era donde residían todos ¿Qué adujo el T.D.? Pues que el CAPBA no estaba muy sólido que digamos en lo económico, como para trasladar a su Tribunal. ¿Y el colega qué? ¿Robaba un Banco? ¿Fletaba un vuelo charter? ¿Y cómo hacía para lograr la comparencia de testigos hostiles? ¿Acaso les ponía una pistola en la cabeza? Así la sentencia (nada menos que a 2 años de suspensión en el uso de su matrícula) se dictó prescindiendo de no menos de 8 testigos que hubieran podido exonerarlo (Causa TD 259/00, proveído del 18-9-02).

q Principio de legalidad de la pena: se debe saber de antemano qué faltas son reputadas leves, graves y gravísimas, y qué sanciones se corresponden con cada una de esas categorías. No puede dejarse al arbitrio de quien juzga elegir la sanción que le plazca.

q El CAPBA contrae la obligación de compaginar en anales los veredictos y sentencias, y remitirlos a los distritos para su libre consulta. Es necesario que todos sepan cómo se juzga a unos y a otros, y qué coherencia guardan los precedentes entre sí. Trato igualitario, que le dicen.

q Se tipifican fuertemente las acciones y omisiones de los arquitectos funcionarios públicos (a mi juicio, el factor que más afecta el ejercicio profesional independiente). Exigir requisitos arbitrarios para otorgar permisos de construcción, o demorarlos hasta dos (2) años por causas ajenas al profesional independiente; impedir con exigencias ilegales la declaración de finalización de una obra o de la toma de posesión parcial por parte del comitente, son algunas de las causas que llevan a los arquitectos a hartarse y empezar las obras sin permiso, o no declarar tales hechos, y a encontrarse tiempo después con que el comitente reinició los trabajos, un obrero ha muerto, y se los ha procesado por homicidio culposo. Sólo por ejemplo. No hay que olvidar que, en nuestro ordenamiento, se es tan culpable haciendo aquello que no se debe, como no haciendo lo que se debe. Y yo no he visto a ningún arquitecto funcionario público ser sometido jamás a procedimiento de reproche ético, no obstante ser tal función considerada ejercicio profesional de la arquitectura (art. 3º, ley 10.405).

q En el mismo orden, cuando por ejemplo un Intendente denuncia a un arquitecto por presuntas faltas a la ética, se le exige que también denuncie ante el Tribunal de Faltas Municipal al comitente, al constructor, etc. Vea Ud., por ejemplo, a quiénes solidariza la ley 8912 por su incumplimiento, y sepa que las contravenciones municipales son de acción pública, y esta debe ser obligatoriamente ejercida de oficio (ley 8751). Y si no lo hace, el CAPBA admitirá la denuncia, pero deberá realizar a su vez las denuncias pertinentes. No vaya a ser que suceda (como lamentablemente me ha tocado ver) que el Intendente de la ciudad concurra a cortar cintas el día en que el “pujante empresario” inaugura la obra erigida en contravención, que el dueño la tenga tal como la quiso, que las constructoras cobren y se vayan tranquilas, que los arquitectos e ingenieros funcionarios públicos pretendan que nada vieron, y el único tonto sujeto a juzgamiento sea quien menos poder tenía para oponerse a las infracciones que tuvieron lugar.

q Normas supletorias: en la línea dispuesta por el Código de Ética para la Arquitectura de la provincia de Córdoba (decreto 2583/89 de ese Estado miembro), se propone en primer lugar de un orden de prelación al Código de Procesal Penal; en segundo, a la ley de Procedimientos Administrativos, y recién en tercer lugar al Código Procesal Civil y Comercial.


D)Conclusiones

Esta es una propuesta para tratar de cambiar las cosas, y pretende cambiarlas para bien. Es ajena a su naturaleza la pretensión de ser inmutable, y obviamente no puede esperarse de ella que sea perfecta. Seguramente es superable, y ojalá de hecho así lo sea. Quiero decir, bueno sería que sirva de acicate para que aparezcan otras mejores, y que la oferta sea variada para que pudiera optarse por la más adecuada. Lo único que no espero es que sea dejada de lado con argumentos dogmáticos, o por supuestas razones de oportunidad o conveniencia, y ni qué decir acerca de que fuera desvirtuada por propuestas consistentes en “no-propuestas” (esto es, no hacer nada de nada).
Pero aquello que más me decepcionaría es que no sea tratada como una virtual “cuestión de Estado” y, por ende, puesta por encima de toda cuestión política, sobre cuya legitimidad y valor intrínseco no solamente no abro juicio alguno, sino que, por el contrario, considero de saludable expresión de los signos vitales de una entidad.

No hay comentarios.: