03 septiembre, 2007

CÓDIGO RECTOR - Exposición de motivos

El Colegio de Arquitectos de la provincia de Buenos Aires entiende que resulta necesario ordenar el ejercicio de la profesión de arquitecto en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, dada la importancia que dicha profesión tiene para el desarrollo nacional y la seguridad pública, lo cual ha sido reconocido por el Estado Federal conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 24.521, mediante acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación según su resolución 254/03;
Con tal objeto, y en uso de su competencia reglada, propende a la sanción de un cuerpo normativo sistemático y ordenado de la materia a regular, el cual se acompaña para su evaluación por la Honorable Legislatura
Cabe, a todos los efectos precedentemente expuestos, puntualizar que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires ha proyectado el pertinente cuerpo legal, para lo cual ha hecho uso de las facultades que oportunamente se le delegaran, de “Dictar el Código de Ética Profesional...; “Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional”, y “Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos”, según surge del art. 26º incs. 5), 6) y 20) de la ley 10.405 –texto. s/ decreto 3304/86 y ley 11.728-);
No resultará suntuario recordar que el poder público provincial al que alude la ley 10.405 en las prescripciones citadas no es otro que la Honorable Legislatura, toda vez que se trata de una competencia a ella reservada, conforme surge de lo dispuesto por los arts. 42º in fine y 45º de nuestra Constitución Provincial;
Cabe, asimismo, destacar que la facultad de arancelar una profesión liberal y dictar las normas policiales para el control de las actividades de sus cultores compete a los poderes locales, en uso de atribuciones nunca delegadas por las provincias en la Nación, y que por lo tanto permanece en sus órbitas (art. 121º de la Constitución Nacional, y art. 1º de la Constitución de la Provincia).
En ese orden de cosas, se entiende pertinente citar que, en la década pasada, la ola neoliberal (que felizmente nuestra Nación ha dejado atrás) ha llevado a desconocer las autonomías provinciales, dictando normas nacionales de contenido desregulatorio que exceden tanto la competencia del P.E.N. para hacerlo mediante el uso (por lo demás, indiscriminado) de los decretos de necesidad y urgencia, así como también por leyes del Congreso Nacional que han pretendido cercenar las autonomías provinciales, en pos de una visión mercantilista de la economía que el mundo abandonó en el siglo XIX, y ya se sabe a dónde condujo a nuestro país.
En ese orden de ideas, puede citarse que el máximo tribunal federal ya tuvo ocasión de analizar uno de los estandartes normativos que se generaran (en esa cosmovisión política) en materia de desregulación de profesiones liberales mediante la sanción de una norma nacional (en la especie, el decreto 2284/91). Y lo hizo a favor de las autonomías provinciales. Prueba de ello es que si así no fuera, simplemente carecerían de toda misión los Colegios a los que la carta fundamental bonaerense reconoce su existencia en su art. 40, porque el decreto citado disponía –en su art. 12- la no obligatoriedad de matriculación en una juroisdicción provincial, si se estaba matriculado en otra.
Ha de recordarse que ese decreto fue dictado no en uso de la conocida facultad reglamentaria del P.E.N., sino por vía de la delegación legislativa estatuida por las leyes Nº 23.696, 23.697 y Nº 23.928. Más aún: como surge de sus propios considerandos, más bien se trató de un decreto de necesidad y urgencia. Pero, como quiera que fuera, el hecho es que el parlamento nacional lo ratificó a través de la disposición contenida en el art. 29 de la ley 24.307
Ello no fue obstáculo, sin embargo, para que, en autos donde fuera demandado el propio Estado bonaerense, la C.S.J.N. levantara una barrera al ejercicio ilimitado de ese poder: en efecto, rechazó la pretensión fundada en ese decreto y esas leyes, y dictó el célebre fallo en la causa “Cadopi c/pcia. de Bs. As. s/ acción declarativa”. Dijo entonces el último intérprete de las leyes: “Al gobierno nacional le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han reservado, porque por esta vía podría llegar a anularlos por completo”. En otras palabras, se interpretó que tal invasión convertiría una estructura federal de Estado en una unitaria.

Sentadas esas bases jurídicas, el C.A.P.B.A. entiende que es momento oportuno para que la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires reasuma plenamente los poderes reservados al Estado miembro al que pertenece, dictando la normativa que considere pertinente para el mejor interés de su población. En ese orden de cosas, pasamos a describir las grandes directrices del proyecto que se acompaña al presente para su evaluación y eventual sanción, a saber:

q Para poder juzgar la ética profesional respetando todas las garantías legales y constitucionales, resulta necesario definir con precisión cuál es la conducta esperada de los profesionales arquitectos, a fin de saber cuál es la que debe omitirse. A ello apunta (sin perjuicio de la necesaria complementariedad con otras prescripciones que surgen de su naturaleza de Código) el libro III del proyecto conocido como CÓDIGO RECTOR PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA.

q Puede agregarse a lo expuesto que las normas éticas han devenido de tal importancia, que el proyecto de reforma al Código Civil de la Nación, redactado por una comisión de excelsos juristas y que posee estado parlamentario, ubica en su art. 1681 como una de las fuentes de la responsabilidad civil de cualquier profesional universitario a dicha fuente jurígena.

q Asimismo, se entiende que resultará dicho libro III de enorme trascendencia para el bienestar de la población por otros motivos. Ello así, pues permitirá dotar de un marco de certeza a las condiciones que han de reglar los distintos roles para el desarrollo de las obras en construcción, de manera de (a un tiempo) coadyuvar en el logro de emprendimientos exitosos, no solo en el sentido de ordenar los procesos constructivos definiendo en qué consisten las diferentes prestaciones a cargo de los arquitectos, sino, además, para que (a través de esa certeza –bien podríamos decir seguridad jurídica-) se interese el mercado asegurador en otorgar cobertura a la praxis arquitectónica, ofrezca sus productos, haya competencia entre aseguradoras, baje el costo de las pólizas, nuestra matrícula pueda acceder a ellas, y la población se beneficie al contar con profesionales que (por encontrarse debidamente asegurados) se encuentren en condiciones de responder por las fallas en que humanamente puedan incurrir.

q Cabe destacar, a ese respecto, que un mercado asegurador que (como es de público y notorio) se encuentra dispuesto a dar cobertura a la praxis médica, por ejemplo, muestra en la realidad su desinterés en hacer lo propio con los arquitectos (al punto de que actualmente hay sólo una compañía que ofrece tal producto, y a un costo inaccesible para la mayoría de la matrícula). Podemos agregar, al respecto, que nuestra investigación de campo ha concluido en que la razón de tal renuencia finca en que no se puede cuantificar un riesgo tan incierto, dada la enorme divergencia doctrinaria y jurisprudencial acerca de qué debe hacer, v.gr., un director de obra, cuál es la diferencia entre los distintos tipos de dirección de obras, qué colaboración necesita ese director de obras de parte de los otros agentes del proceso constructivo para poder cumplir exitosamente su función, etc., etc. Por ello es que se entiende, también, imperiosa la necesidad de legislar al respecto, en la inteligencia de que (en la actualidad) se ponen en manos de los arquitectos enormes capitales por los cuales no podrían responder en caso de pérdida o daño grave. Y media interés tanto del Estado Nacional como del provincial en conservar y hacer un uso racional de la riqueza, además de preservar la vida y los bienes de la sociedad.

q En el mismo orden, y adentrándonos aún más en lo inherente a la seguridad de las obras y de la población toda, se entiende necesario tipificar las faltas pertinentes y contar con la competencia expresa para someter a juzgamiento ético no solamente a los arquitectos que ejercen en forma independiente, sino a aquellos que lo hacen en calidad de funcionarios o empleados públicos, para coadyuvar a disminuir la enorme cantidad de obras en contravención que hoy se erigen (donde, además, se vulnera la legislación urbanística y ambiental y se violan expresas garantías constitucionales) por falta de compromiso con la función o el empleo públicos, y del consecuente control. En otras palabras, sin el poder del Estado expresado concretamente por sus órganos mediante actuaciones concretas (en lo que aquí interesa, nos referimos únicamente a quienes ejercen simultáneamente la arquitectura al encarnar dichos órganos), creemos que de nada servirá controlar la conducta de aquellos de nuestros matriculados que carecen de imperium y que (sin aquel respaldo) no pueden imponerle a sus comitentes el cumplimiento de la legislación vigente, cuyo control Vélez dejó a cargo de los municipios (cfme. nota al art. 1132 del C.C.). En el mismo sentido regulan la ley orgánica de las municipalidades dcto. ley 6769/58, el Código Municipal de Faltas aprobado por ley 8751, y otras normas locales. Esto es igual a decir que el C.A.P.B.A., sin perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa vigente en materia de juzgamiento de faltas y contravenciones, puede colaborar con los municipios y otras reparticiones públicas, controlando el ejercicio de aquellos para cuyo gobierno matricular fue creado el ente por esta misma Honorable Legislatura. Todo ello, se reitera, no puede sino redundar en beneficio de la población.

q Por otra parte, se requiere aportar claridad en materia de aranceles, toda vez que existen numerosas disposiciones dispersas en textos legales o reglamentarios, muchas de ellas provenientes de la época en que la arquitectura era ejercida bajo el gobierno común del Consejo creado por ley 5.140, el cual era realizado sobre profesiones tan disímiles como la arquitectura, por un lado, y las diferentes tecnicaturas e ingenierías y la agrimensura, por otro. Lo cual devino en un marco normativo que no contempla adecuadamente las regulaciones actualmente necesarias para el ejercicio de la arquitectura, entre otras cosas por encontrarse desactualizadas frente a encomiendas que no existían a la época de su sanción, y, además, expresadas en moneda de 1965, lo cual las vuelve inmanejables por profesionales y comitentes.

q No resultará redundante hacer notar que dichas diferencias esenciales fueron oportunamente reconocidas por esta misma Legislatura, escindiendo aquel Consejo y estatuyendo la creación de cuatro Colegios independientes, uno para cada una de las profesiones otrora agrupadas, lo cual tuvo lugar mediante la sanción de las leyes 10.321, 10.405, 10.411 y 10.416.

q Sin embargo, no obstante la sanción de dichas leyes de colegiación, subsiste a más de 20 años vista una escala arancelaria común a todas ellas (decreto 6964/65 y sus modificatorios), de acuerdo a disposiciones transitorias de esas normas (que ratificaron su vigencia hasta tanto no fueran reemplazadas por aquellos proyectos que los respectivos entes de la colegiación precitados entendieran adecuadas a la realidad de sus respectivas profesiones, y elevaran a los poderes públicos para su aprobación). Y que lo propio ocurre con el código de ética profesional sancionado por decreto ley 20.446/57 (B.O. 12/X/57), según surge, para los arquitectos, de los arts. 26 inc. 20) y 79 -2do párrafo- de la ley 10.405.

q Ha de decirse que, fundamentalmente, la referida escala arancelaria vigente resulta inactual porque (entre otras cosas) a)contiene una confusa e inadecuada calificación de obras; b) no prescribe adecuadamente cómo retribuir las tareas profesionales generadas por las leyes provinciales de uso del suelo 8.912, o fenómenos urbanísticos particulares, como los abarcados por la reglamentación de los clubes de campo aprobada por decreto 9404/87 y la de los barrios cerrados estatuida por decreto 27/98; c)no arancela tareas que los arquitectos eventualmente podrían realizar, como por ejemplo prestar los servicios de salud y seguridad en la construcción (decretos P.E.N. 911/96 y 491/97; resolución M.E.C. y T. 498/06); d)no contempla debidamente la complejidad y multiplicidad de roles que evidencia la realidad actual de la ejecución material de las obras, que corresponde reconocer, escindir, diferenciar y arancelar consecuentemente, como por ejemplo la prestación a cargo de las diversas especies de directores de obras. Lo cual, incluso, ha sido reconocido en el derecho comparado de raigambre continental más moderno, (v.gr., “Ley de Ordenación de la Edificación Española” 38/99, B.O. español nº 266 del 6/XI/99).

q Por otro lado, la propia ley reglamentaria de la profesión de arquitecto 10.405 contiene numerosas disposiciones que no se hallan adecuadas a los textos legales vigentes (como por ejemplo la ley 13.325 y el Código Procesal Penal vigente por ley 11.922 y sus modificatorias); otras que han sido vetadas por decreto 3304/86, y un grupo que ha quedado desactualizado frente a lo estatuido por tratados internacionales con jerarquía supralegal e incluso constitucional, aprobados por la República Argentina, o que han devenido contrarias a leyes dictadas por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades delegadas y su competencia exclusiva, a las que debe adecuarse la legislación provincial en lo pertinente (cfme. arts. 5º, 31º, 75º incs. 12), 22) y 24), y 125º de la Constitución Nacional, y art. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

q Promediando, debemos referirnos a la actuación de los arquitectos como auxiliares del sistema judicial provincial: nuestro Colegio ha suscripto un convenio en el marco del acuerdo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, identificado como 2728/96. En su virtud, los arquitectos han realizado los cursos de capacitación en práctica procesal a los que la norma de superintendencia aludida obliga, y el C.A.P.B.A. presta al poder judicial los servicios a los cuales se obligara mediante el vínculo de marras. Pero la realidad denota en letras de molde el desinterés de los arquitectos en desempeñar tales funciones. En orden a hallar las causas de tal actitud, y a guisa de mero ejemplo, describiremos una situación fáctica que se reitera en todos los departamentos judiciales de la provincia, la cual consiste en la difundida práctica consistente en solicitar medidas de prueba anticipada, admitidas con amplitud por los jueces, y en cuyo marco se requieren extensos dictámenes a nuestra matrícula para, una vez producidos estos, utilizarlos como punto de referencia en las negociaciones y celebración de acuerdos transaccionales extrajudiciales (los cuales obviamente jamás son presentados en el expediente). Como variante del supuesto anterior se pueden citar también aquellos casos en que los resultados del dictamen producido llevan a desistir al oferente de la prueba, que no ha visto satisfechas sus expectativas. Pero (en lo que aquí interesa) lo cierto es que, cualquiera fuera la causa, el perito se encuentra indefenso al no iniciarse jamás el proceso principal, y sin que el impulso procesal vuelva a producirse en el marco de la diligencia preliminar donde su trabajo fuera encomendado. Recordemos que ello sucede en un régimen donde virtualmente no solo no existe la caducidad de la instancia dispuesta oficiosamente (art. 316 del CPCBA), sino que ningún plazo se establece para el pago de los honorarios de los peritos en supuestos de inacción de las partes.

q En el mismo sentido, podemos describir que un trabajo de investigación realizado sobre tres (3) departamentos judiciales arroja los siguientes guarismos: la inscripción de arquitectos para desempeñarse como peritos, en los departamentos judiciales de Pergamino, San Nicolás y Junín sumados, fue de treinta y seis (36) arquitectos en el año 2000, cifra que cayó a siete (7) en 2005, representando una merma del 80,55 % en tan solo un lustro (y ello sin contar el crecimiento vegetativo de nuestra matrícula). Especialmente relevante resulta acotar que, en el turno 2005, ningún profesional se inscribió para actuar en el Departamento Judicial de San Nicolás. Las conclusiones que de allí se extraen nos parecen unívocas, y podemos precisarlas de la siguiente manera: a)de seguirse así, pronto el sistema quedará sin peritos arquitectos, pues el sistema expulsa a sus mejores científicos; b)en ese supuesto, deberá acudirse a una suerte de “prueba pericial extrajudicial”, la que no gozará de las debidas garantías procesales de imparcialidad y control por la contraparte; en consecuencia no será idónea para formar convicción en los magistrados, y, además, redundará en mayores costos, porque allí no regirá la facultad reconocida a los Jueces de apartarse de las escalas arancelarias (a la que, por otra parte, debemos decir que el proyecto que se acompaña no se opone si esa prerrogativa es ejercida con fundamento); c)obviamente, en ese supuesto, el C.A.P.B.A. deberá denunciar el convenio ante la S.C.B.A., ya que carece de sentido mantener una estructura para inscribir, publicar edictos, llamar a realizar cursos de capacitación procesal, etc., si ya nadie desea revestir la condición de auxiliar de la justicia.

q Finalmente, se debe aclarar suficientemente que, por idénticas razones a las invocadas por el Poder Ejecutivo al proceder al veto parcial de la ley 10.405 mediante la sanción del decreto 3304/86, este no es un proyecto que verse sobre aspectos de las incumbencias profesionales, por lo cual carece de toda posibilidad de generar conflicto alguno con ingenieros y técnicos auxiliares de la ingeniería. Muy por el contrario, se trata únicamente de la intención de, a un tiempo, mejorar la seguridad de las obras en las que participen arquitectos, y propender a un mejor cumplimiento de la legislación de policía edilicia, urbanística y ambiental, y (en general) ir en dirección al beneficio tanto de nuestra matrícula como de la población y del Estado en sus distintos niveles. Su única característica saliente, entonces, es que se trata de un diseño normativo especial para la arquitectura, que apunta a completar el proceso iniciado por esa Honorable Legislatura en oportunidad de aquella escisión legislativa de los marcos regulatorios de las profesiones mencionadas más arriba.

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