19 diciembre, 2006

Ley 10.405 - Ejercicio Profesional

TITULO I
DE LOS ARQUITECTOS
CAPITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL.
REQUISITOS
Art. 1.- El ejercicio de la profesión de arquitecto queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación.
Art. 2.- Para ejercer la profesión de arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:1) Poseer título universitario de arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.2) Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.3) Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.
Art. 3.- A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, científica o artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:1) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Arquitecto.2) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos, que impliquen o requieran los conocimientos propios del Arquitecto.3) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial, sobre asuntos de arquitectura o urbanismo.4) La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica, sobre asuntos de arquitectura o urbanismo.
Art. 4.- El ejercicio de la profesión de arquitecto implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cestión del uso del título o firma profesional.
Art. 5.- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título de arquitecto excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Art. 6.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean estos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, contará con un representante técnico de profesión arquitecto que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 2º, u otros profesionales y/o técnicos habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Art. 7.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan: 1) Acreditar identidad.2) Presentar título universitario habilitante3) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional numeradas en el artículo 8.
Art. 8.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:1) Los condenados criminalmente por la Comisión de delitos de carácter doloso.2) Todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional.3) Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.4) Los excluídos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios de Arquitectos, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
Art. 9.- El Colegio verificará si el arquitecto reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Art. 10º.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:1) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.2) Muerte del profesional;3) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina;4) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.5) Solicitud del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional fuera de la jurisdicción provincial.6) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta ley.
Art. 11.- El Arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art.12.- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen.Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelacines en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente resolución, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley los arquitectos podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ARQUITECTOS
Art. 14.- Son deberes y derechos de los arquitectos colegiados:1) Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de su actividades, fueran lesionados.2) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.3) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.4) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.5) Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.6) Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.7) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.8) Satisfacer conpuntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.9) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.10) Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Consejo Superior siempre que estas sesiones no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios de sus miembros.11) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 15: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
Art. 16.- Los arquitectos colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:1) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional2) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Etica Profesional.3) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.4) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a los prescripto en la presente u otras leyes.5) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley.6) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 17: Las sanciones disciplinarias son:1) Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o advertencia en presencia del Consejo Superior.2) Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.3)Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.4) Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.5) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.6) Cancelación de la matrícula.
Art. 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Art. 19.-Las sanciones previstas en el art. 17, incisos 4),5) y 6) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembors y serán apelables por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de la Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 20.- El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 21.- El Tribunal de Diciplina dará vista de las actuaciones instruídas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su dfensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 22.- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Art. 23.- Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art.24.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de matriculación.

TITULO II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
CARACTER Y ATRIBUCIONES
Art. 25.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que se crea por la presente ley, tendrá caracter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 26.-El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia. 2) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.3) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de los colegiados4) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.5) Dictar el Código de Etica profesional y el Reglamento interno.6) Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional.7) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de arquitecto.8) Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales.9) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de la carrera de arquitectura y urbanismo y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional10) Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le formule.11) Representar a los arquitectos de la Provincia ante las entidades públicas y privadas.12) Ejercer la defensa y protección de los arquitectos en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.13) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos de arquitectura y urbanismo.14) Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con instituciones del país y del extranjero, en especial con aquéllas de caracter profesional o universitario.15) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los arquitectos, como así también la defensa y el prestigio profesional de los mismos16) Promover y participar con delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos.17) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.18) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.19) Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional20) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.21) Emitir opinión y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el análisis de los problemas del medio y de la comunidad.22) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 27.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de Colegios de Arquitectos de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitación de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fije la presente ley.
Art. 28.-El Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación de interventor deberá recaer en un arquitecto matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Art. 29.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia podrá intrevenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
Art. 30.- El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.

CAPITULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 31.- Son órganos directivos del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires:1) La Asamblea2) El Consejo Superior3) El Tribunal de Disciplina

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Art. 32) La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:1) Distritos de hasta quinientos (500) matriculados, un voto por representante.2) Distritos de quinientos (500) a mil (1.000) matriculados, dos votos por representante.3) Distritos de más de mil (1.000) matriculados, tres votos por representante.Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que coresponda.La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio el que sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 33.- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto, todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
Art. 34.- Las Asambleas podrán ser de caracter ordinario o extraordinario y deberán ser convocados con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el cual fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluídos en el orden del día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluídas.En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Art. 35.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluídas en el orden del día. El año que corresponda renovar autoridades, habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.
Art. 36.- Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios de los votos según lo previsto en el artículo 32. Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el reglamento.
Art. 37.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:1) Por el Consejo Superior 2) Por pedido expreso de, por lo menos tres (3) Consejos Directivos de Distrito.3) Por pedido expreso de, por lo menos el cinco (5) por ciento de los profesionales matriculados en el Colegio.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 38.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cinco (5) Vocales Titulares y cinco (5) Suplentes. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
Art. 39.- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón de un (1) Vocal titular o suplente por cada Distrito. En la primera elección, los vocales titulares corresponderán a los Distritos de numeración impar y los suplentes a los de numeración par, alternándose las titularidades y suplencias en los períodos subsiguientes.
Art. 40.- Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternados.
Art. 41.- El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 42.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Art. 43.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Art. 44.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:1) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.2) Atender la vigilancia y registro de las matrículas.3) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de arquitecto.4) Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.5) Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.6) Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 29.7) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.8) Administrar los bienes del Colegio y proyectar el presupuesto anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.9) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.10) Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, ad referendum de la Asamblea.11) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.12) Proyectar las normas previstas en el artículo 26, incisos 5) y 6) y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.13) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional ad referendum de la Asamblea.14) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito, nombrar, remover y fijar la remuneración del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.15) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la instituciónb, como así convenir sus honorarios.16) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, como así gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.17) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.18) Proponer modificación al régimen de aranceles y honorarios de los arquitectos y gestionar su aprobación por los poderes públicos.19) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio Provincia y de los Colegios de Distrito.20) Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.22) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las comisiones internas del Colegio.23) Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión de arquitecto.24) Otorgar subsidios.25) Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Art. 45.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:1) Acreditar una antiguedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 46.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 47.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años del ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 48.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario. Deberá sesionar asistido por un Secretario ad-hoc, con título de abogado.
Art. 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable cualesquiera de las causales prevista en el artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 50.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter de permanente.
Art. 51.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 52.- La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos, debiendo votar los matriculados en listas separadas a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 53.- Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones, las listas de Distrito.
Art. 54.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial, por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
Art. 55.- Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará a tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta electoral Provincial, la que tendrá por misión:1) Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.2) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Junta Electorales de Distrito.3) Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.4) Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevarla a la Asamblea Anual ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
Art. 56.- Serán funciones delas Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:1) Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito2) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.3) Realizar el escrutinio de los votos emitidos4) Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.5) Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.
Art. 57.- A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:1) La elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizará en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.2) Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos carecen de valor y no invalidan el voto.3) En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de vocales titulares o suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.4) En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional a los votos obtenidos por las listas intervinientes.5) En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso cuatro (4).6) En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a vocal de su lista y así sucesivamente.

CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
Art. 58.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:1) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.2) La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción determinará el Consejo Superior ad referendum de la Asamblea.3) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por trasgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias.4) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.5) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.6) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
Art. 59.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta,preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
Art. 60.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al presupuesto sancionado por la Asamblea.

TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Art. 61.- Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquéllas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 62.- Corresponde a los Colegios de Distrito:1) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.2) Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.3) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.4) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.5) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.6) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente ley.7) En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo veintiséis (26) incisos 2), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 19) y 21).8) Proyectar el presupuesto anual para el Distrito y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.9) Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.10) Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científica, para el mejoramiento intelectual y cultural de los arquitectos y de la comunidad.11) Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

CAPITULO II
AUTORIDADES
Art. 63.- Son órganos directivos de los colegios de Distrito:1) La Asamblea de Colegiados del Distrito2) El Consejo Directivo

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
Art. 64.- La Asamblea es la autoridad máxima del colegio de Distrito,pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.
Art. 65.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluídos en el Orden del Día.
Art. 66.- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio de los colegiados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 67.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:1) Por el Consejo Directivo2) Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.3) Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto de los colegiados del Distrito.
Art. 68.- En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 65 y 66.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 69.- Los colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes. Los tres primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito.
Art. 70.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:1) Tres años de antiguedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.2) Una antiguedad mínima de dos años de domicilio en el Distrito.3) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del Colegiado.
Art. 71.- Los consejeros del Distrito durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Art. 72.-El Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quorum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
Art. 73.- Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán la siguiente competencia territorial:. El Distrito I comprenderá los partidos de: Berisso, Brandsen, Cañuelas, Castelli, Chascomús, Dolores, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio, San Vicente y Tordillo.. El Distrito II comprenderá los partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón y Quilmes.. El Distrito III comprenderá los partidos de: Ituzaingó , Hurlingham,La Matanza, Merlo, Moreno y Morón.-. El Distrito IV comprenderá los partidos de: General Sarmiento, Malvinas Argentinas, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.. El Distrito V comprenderá los partidos de: Alberti, Baradero, Bragado, Campana, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, Escobar, General Rodríguez, Las Heras, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, Roque Pérez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, 25 de Mayo y Zárate.. El Distrito VI comprenderá los partidos de: Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Colón, Chacabuco, Florentino Ameghino.General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Nicolás y San Pedro. El Distrito VII comprenderá los partidos de: Adolfo Alsina, Bolívar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Caseros, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Irigoyen, 9 de Julio, Pellegrini, Pehuajó, Rivadavia, Salliqueló, Tres Lomas y Trenque Lauquen.. El Distrito VIII comprenderá los siguientes partidos: Ayacucho, Azul, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Saladillo, Tandil y Tapalqué.. El Distrito IX los partidos de Balcarce, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, La Costa, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano y Villa Gesell.. El Distrito X comprenderá los partidos de: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, González Chavez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
Art. 74.- Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán su asientos en las localidades que se mencionan a continuación:El DistritoI en La Plata.El Distrito II en Lomas de ZamoraEl Distrito III en MorónEl Distrito IV en San MartínEl Distrito V en MercedesEl Distrito VI en PergaminoEl Distrito VII en PehuajóEl Distrito VIII en AzulEl Distrito IX en Mar del PlataEl Distrito X en Bahía Blanca

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Art. 75.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por tres (3) representantes de la Federación de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, un (1) representante del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante del Ministerio de Gobierno, que la presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de construir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
Art. 76.- Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales, integradas por tres (3) representantes del Colegio de Arquitectos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como .todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno dela Comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo provincial. Esta Comisión se constituirá dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran.
Art. 77.- Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires surgidas dela primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional, integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar dentro de los noventa (90) días de constituida la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Arquitectos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de arquitectos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. El personal trasferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.
Art. 78.- A partir dela vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (ley 5140) provenientes de cualquier concepto aportados por los arquitectos, serán transferidos al Colegio de Arquitectos instituido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días de su percepción.
Art. 79.- Los arquitectos en la Provincia de Buenos Aires siguen manteniendo las obligaciones y derechos que derivan de su permanencia en el régimen de la ley 5920/58.. Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería como asimismo el Código de Etica vigente.
Art.80.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art.81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.
Pascual CAPPELLERI
Elva Pilar B. de ROULET
Roberto E. Félix Evangelista
Luis María Ceruti
Registrada bajo el número 10.405DECRETO 3304 - La Plata, 27/05/86Expte. 2240-500/86Visto lo actuado en el expediente 2240-500/86 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores por la que se pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una norma legal por la que se crea el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y se regula el ejercicio profesional yCONSIDERANDOQue en el mismo se observan algunos errores formales, a saber:En el Artículo 12 se dice "... dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente notificación..." cuando debió decir en lugar de este último término "... resolución ...".En el artículo 26 inciso 6) debiera decir "norma" en lugar de "forma".En el artículo 37 se ha omitido la palabra "Extraordinarias..." a continuación de "Asambleas".En el artículo 73 apartado 9 se ha omitido al enumerar los Partidos que componen dicho Distrito, al de Lobería.Que asimismo en el artículo 76 establece que hasta tanto se dé sanción legal definitiva a la delimitación de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las leyes 4048/29 y 6075/59 se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres representantes del Colegio de Arquitectos y tres representantes del Colegio de la otra profesión involucrada y de no llegar a un acuerdo, la cuestión será dirimida en definitiva por este Poder Ejecutivo, dejando de ste modo la resolución del problema de las incumbencias profesionales en la órbita provincial, lo cual es constitucionalmente objetable.En efecto, las incumbencias profesionales de los títulos otorgados por las universidades nacionales, o de las adheridas a su régimen, es tema que corresponde exclusivamente resolver a las autoridades nacionales (Conf.Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa 11.187, sentencia del 11 de diciembre de 1984, in re: Beovide, Enrique Horacio, y artículos 67 inciso 16 y 86 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional)Estos principios han tenido recepción en la ley 22.207 (artículos 60 y 51 inciso d) como asimismo en el actual régimen provisorio de normalización de las universidades nacionales instituído por la ley 23.068 que deroga expresamente a la primeramente mencionada, la que establece entre las atribuciones del Consejo Superior provisorio, la de "... proponer al Ministerio de Educación y Justicia la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras" por lo que el referido artículo 76 colisiona con el artículo 31 de la constitución Nacional, por tanto resulta objetable.Que los artículos que se observan no afectan la unidad del proyecto ni impiden la aplicación de las restantes normas.Que es necesario incorporar de inmediato a la estructura jurídica del Estado las normas no observadas en el presente acto administrativo.Que de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Provincial, es facultad del Poder Ejecutivo el ejercicio del derecho de veto, como asimismo del artículo 132 inciso 2 de la referida Constitución es atribución del Poder Ejecutivo la promulgación de las leyes.Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de ambas atribuciones constitucionales;Por ello el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETAArt. 1º.- Obsérvase parcialmente el proyecto de ley reglamentario del ejercicio de la profesión de Arquitectos, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de mayo de 1986, en sus artículos 12, 26 inciso 6, 37, 73 apartado 9 y 76, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.Art. 2º.- Promúlgase el proyecto de ley a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de los artículos vetados.Art.3º.- El presente decreto será refrendado por os señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Obras y Servicios Públicos.Art.4º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.ARMENDARIZJ.A. PortesiLA PLATA, viernes 27 de junio de 1986.LEY 11.728Modificatoria ley 10.405El Senado y la H.Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley.Art. 1º.- Modifícase el art. 2º de la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Art.2º: Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:1. Poseer título universitario de Arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacinales.2. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.3. Abonar la cuota de colegiación que para período anual se establezca, salvo los eximidos por Convenios de Reciprocidad que se establece en el art. 26º inciso 24).Art. 2º.- Incorpórase como inciso 12) del artículo 14 de la ley 10.405-creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Inciso 12) Acogerse al régimen que se establezca en los convenios de reciprocidad suscriptos por la autoridad de aplicación.Art. 3º.- Incorpórase el artículo 24º bis en la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 24 bis: Los que se acojan al régimen establecido en los convenios de reciprocidad, quedarán sujetos a los fueros y jurisdicciones de aplicación en el Coleigo de destino, remitiéndose los antecedentes al Colegio de origen.Art. 4º.- Modifícanse los incisos 1) y 11), e incorpóranse los incisos 23) y 24) del artículo 26º de la Ley 1-.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:Inciso 1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de reciprocidad firmado por la autoridad de aplicación.Inciso 11) Representar a los Arquitectos de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de reciprocidad ante las entidades públicas y privadas.Inciso 23) Todo organismo público nacional, provincial, municipal o privado exigirá, previa aprobación de toda documentación presentada por Arquitectos, la cosntancia de haberse realizado la intervención correspondiente por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.Inciso 24) Suscribir convenios de reciprocidad para el ejercicio eventual de la actividad profesional, con Colegios de otras Provincias, preservando el interés del Organismo previsional provincial.Art. 5º.-Modifícase el inciso 21) e incorpórase el inciso 26) al artículo 44º de la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:Inciso 21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio y en el marco de los Convenios de reciprocidad contemplados en el artículo 26, inciso 24).Inciso 26) Reglamentar los mecanismos de control en caso de firmar convenios de Reciprocidad para el ejercicio profesional con Colegios de otras Provincias.Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de noviembrre de mil novecientos noventa y cinco.OSVALDO J. MERCURI, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de Bs. As. ALEJANDRO H. CORVATTA, Vicepresidente 1º H. Senado de Bs.As.Dr. MANUEL E. ISASI, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Pcia. de Bs. As. DR. JORGE ALBERTO LANDAU, Secretario Legislativo H. Senado de Bs. As.Promulgada el 7 de diciembre de 1995, por Decreto nº 4380/95.

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