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05 marzo, 2008

Ideas pensadas en voz alta y dirigidas a noveles arquitectos (y, por qué no, a otros no tanto)

Por qué

El CAPBA DIX (en cuya sede Mar del Plata tuve el privilegio de disertar el año pasado) me ha dispensado el altísimo honor de invitarme a que haga mi aporte a su “curso introductorio al ejercicio profesional”, especialmente en materia de contratación de tareas propias de la arquitectura. Ello me llevó a pensar en que quizá también pueda ser de utilidad en otros lares, y, en consecuencia, a brindarlo a “D6” para su difusión (ya que en su última y en la actual gestión, ha sido el DVI (junto al DII) uno de los que más difundió -a través de su actividad y su revista- mis ideas) e, incluso, donde he dictado personalmente cursos similares. Pero, retomando aquella invitación, rápidamente advertí cuán grande es la responsabilidad insita en dirigirse a quienes (al menos, mayoritariamente) cabe presumir recientemente graduados. Debe ser por ello que he decidido abstenerme de darles recetas, y les propondré que piensen conmigo. No me importa si lo hacemos igual (si Uds. quieren, ni siquiera interesa que sea “conmigo”) pero sí que piensen. Antes de seguir adelante, debo reconocerles que he fracasado demasiadas veces ejerciendo la profesión de arquitecto, y decirles que creo haberme topado con la mayor parte del aparentemente inagotable repertorio de sinsabores que vienen con ella. Con más precisión, me atrevo a afirmar que los que no conocí por las mías, me llegaron a través del llanto de muchos colegas que los depositaron en mi estudio. Quizá de allí provenga el sustento que me lleva a animarme a escribirles en estos términos.
Dicho de otro modo (y ahora que he llegado a ser, casi, un viejo matriculado, que, además, ha tenido la ocasión de pasar también por la Facultad de Derecho) quizá pueda dejarles algo que les sirva. Eso sí, no esperen que les mienta: bien puedo equivocarme, pero por esta vez se encontrarán con alguien que no les dará recetas en las que no cree (léase “contratos tipo”). Por el contrario, mi esfuerzo se centrará en demostrarles categóricamente que no solo tales “recetas contractuales” no solucionarán sus problemas de relación con sus comitentes (por ejemplo, proteger como es debido sus derechos al cobro de adecuados honorarios) sino que (por el contrario) ellos en sí mismos son la causa de que Uds. tengan o vayan a tener esos problemas. Aunque, en realidad, debo ser más preciso: de esos problemas genéricamente considerados, no es tanto lo que deriva de esa “contratación en serie”, como lo que apareja su variante agravada: se trata de la “contratación en serie con exhibición forzosa”.
Entonces, déjenme que los exhorte a no dilapidar los próximos 20 años: no los empleen en pedir que les provean la piedra filosofal, sino en unirse para remover obstáculos ilegales, puestos para la conveniencia de otros.
Mi intento, entonces, consistirá en abogar para convencerlos acerca de que Uds. pueden vivir la arquitectura mejor de lo que a mí me tocó, y de que para eso no necesitan soluciones mágicas, ni cambiar el Código Civil, ni esperar la segunda llegada del Mesías: lo único que necesitan son tres o cuatro cosas básicas.
A mi juicio, ellas son:
a/ Crean en y quieran al CAPBA: Uds. no tienen un sindicato que los proteja, ni guardapolvos blancos para montar ninguna carpa, ni camiones para cruzar sobre una ruta, ni nada que los vaya a defender en sus intereses colectivos, que no sea el Colegio.
b/ Sin perjuicio de ello, la forma de quererlo no estriba en la genuflexión, ni en comprar espejitos de colores, ni nada de ese corte: bien puede pasar por criticarlo, y exigirle que cumpla no solamente con la ley que lo creó, sino con la Constitución del Estado Argentino.
c/ Crean en Uds. mismos: convénzanse de que pueden ser retribuidos como corresponde a un profesional de grado, y, (en consecuencia) de que sus honorarios deben guardar una razonable relación con los de otras profesiones del fuste de la suya (abogados y escribanos, por ejemplo) o de aquellas que suelo llamar “con un examen me recibo”, y que ni se le acercan (martilleros y corredores públicos). ¿Me entienden? ¡Les estoy diciendo que se la crean! Porque nadie que no haga profesión de fe acerca de la trascendencia e importancia de su profesión puede plantarse frente a su comitente con firmeza, e incluso ladrarle si se atreve a salirle con alguna estupidez de las incluidas en el manual titulado “Cómo denigrar a un arquitecto de mil maneras diferentes”, devenido en best-seller.
d/ Por sobre todo, cuídense de los fabricantes de mentiras. Si de algo estoy seguro (o casi) es de que si nunca vio la luz “Jurassic Park IV”, ello es porque Spielberg y Crichton no han conocido al Chanta-Saurio argentino, capaz de opacar a los Velocirraptores y al mismísimo T-Rex . O, a lo mejor, sí tuvieron noticia de él, y no les interesó precisamente porque tal ejemplar no solamente no se extinguió, sino que su población aumenta día a día. Cuídense en serio, e identifíquenlo: el chanta afirma categóricamente algo, pero cae de rodillas ante la pregunta mágica (¿”por qué”?). Y separen bien las cosas: hay, por otro lado, gente bien intencionada, que puede equivocarse con fundamento, y de eso nadie está exento. Así que si a Uds. se le aparece algo grande, con cola, que (además) habla, y les manifiesta que la cosa no es así, sino como él dice, prueben primero con la pregunta mágica antes mencionada. Sólo si no funciona usen artillería pesada: solicitarle que diga lo mismo que venía diciendo, pero por escrito, firmado, y con destino a ser publicado con su nombre al pie. Y prepárese a correrlo, porque su velocidad al huir es legendaria.

Convicciones personales

Hecha esta introducción, advierto que debo decirles cuál es el fin último que me inspira: estoy convencido acerca de que si un día logran dejar de pasárselas haciendo papelitos tales como “contratos tipo para obtener visados” (y “recontratando” por requisitoria de la Caja, y todas esas cosas que sólo pasan en las provincias donde a uno lo han engarzado en un sistema previsional junto con sapos de otro pozo) y consiguen liberar ese tiempo para ocuparlo, por ejemplo, en prefigurar y documentar cada proyecto arquitectónico con precisión lujuriosa, puede que descubran una verdad casi absoluta: que no hallarán mejor defensa para su responsabilidad civil y penal que ejercer correctamente su profesión (en lugar de creer que existe un papelito mágico que los proteja, mientras Uds. siguen comenzando las obras sin permiso municipal y con un juego mínimo de planos -por lo demás, carentes de todo detalle-, no notifican fehacientemente a los municipios la finalización de la obra o que se van de ella, y cosas por el estilo).
Quede suficientemente aclarado que, si Uds. pueden adicionar estipulaciones favorables para su especial obra y su especial comitente, y adecuadas a su irrepetible individualidad, pues claro que se los recomiendo. Nada de cuanto aquí diga se opone a ello. Pero entiéndanme bien: primero, lo bueno nunca viene en el envase de un formulario pre-impreso y fabricado en serie; segundo, que (si no pueden contar con estipulaciones que se ciñan a su obra como un traje de medida), la mayoría de las veces es mejor no tenerlas.
Nunca será suficiente decirlo:
· Mi postura no se opone a las estipulaciones contractuales adicionales, siempre y cuando se trate de un grupo de ellas redactadas para una concreta realidad, una concreta obra, y unos concretos profesional, comitente, municipio, etc.
· Mi postura ni siquiera se opone a que el CAPBA les sugiera un modelo, conteniendo las cláusulas más usuales y recomendables.
· Mi postura sí se opone (y diverge en 180º) a que lo obliguen a realizar estipulaciones adicionales y a hacerlas públicas: si Uds., quieren hacerlo, todo bien, pero que no los obliguen. Sólo una monumental ceguera y un desconocimiento supino en arquitectura legal pueden llevar a no entender que, en materia de contratos consensuales, esa no es la única forma de contratar, y que la propia realidad conduce a que los arquitectos (ni queriendo) puedan ejercer sin contratar por escrito. ¿O Uds. creen que, para que algo sea un contrato, debe estar redactado en papel aparte, y llevar esa denominación? ¿Quieren que les recuerde los infinitos contratos que celebraron durante sus vidas, en cada restaurante, con cada empresa de transporte, cada compañía de seguros, por cada servicio médico? ¿Uds. qué cosa creen que es la “autorización de venta” que les hace firmar un agente inmobiliario, por ejemplo?
Quedan Uds., entonces, debidamente apercibidos: en su virtud, no me vayan a reclamar después por no dejarles más que un puñado de principios para que entiendan de qué se trata, lo compartan o no, y generen sus propias ideas.

Algunos principios y unas cuantas precauciones

1/ El contrato “obligatorio” adquiere virtualidad en los mismos supuestos en que la tiene el matrimonio obligatorio, el hincha obligatorio de Independiente, y el domicilio obligatorio (es decir, nunca). Así que supriman “obligatorio” de los formularios impresos, porque no hay Código Civil de la Tierra que admita un disparate semejante (arts. 944 y 1037 del C.C.)
2/ La indexación o repotenciación de los honorarios (mediante factores de corrección, actualización por el INDEC, etc.) se encuentra fulminada de nulidad absoluta en nuestro país. Por eso, les aseguro que no los protegerá la cláusula indexatoria que suele venir impresa en todos los formularios de “contratos tipo” que he visto (arts. 7 y 10, ley 23.928 -texto s/ ley 25.561-, y art. 617 del Código Civil)
3/ Se los traduzco: arquitecto que fije sus honorarios en una suma determinada de pesos está muerto: de no mediar caso fortuito o fuerza mayor, quedará obligado a cumplir por el monto nominalmente pactado, por todo el plazo de vigencia del contrato.
4/ Quien (por el contrario) acuerde que percibirá un % del monto de obra en concepto de honorarios, no quedará atrapado por los efectos de esa ley: si el monto de obra aumenta, sus honorarios también. Lo mismo puede decirse de quien convenga con su comitente que cobrará en especie (o sea, que le pagarán con un automóvil, una unidad funcional de un edificio en torre, un yate, o cualquier otra cosa). Y dije cualquier-otra-cosa.
5/ Sí, es perfectamente lícito cobrar en especie: medio Código Civil argentino dice eso. Lo difícil es quitarle el 10% por ciento al coche o departamento para aportárselo a la Caja, pero esa es otra historia.
6/ No, no es contrario a la ética: lo único que así califica es violar las leyes de la República Argentina. Nunca podrá haber una “ética de la arquitectura” superior a aquella, porque, antes que arquitectos, Uds. son ciudadanos del Estado. O sea, Uds. nunca pueden realizar actos contrarios a la ética cumpliendo con la ley. Recomiendo la lectura de los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional.
7/ ¿Cómo se los digo? ¡Lo único indigesto en Argentina es fijar contractualmente en un monto determinado en dinero (por ej. $ 15.000) los honorarios que percibirán! O sea, aquello que se hace todo el tiempo...
8/ ¿Han visto Uds. a algún otro profesional (por ej., escribanos) o no-sé-qué (bueno...los agentes inmobiliarios) que les fijen a sus comitentes por escrito sus honorarios en una suma determinada de dinero? A ver: supongan que otorgaron una autorización para vender un inmueble hace 2 años, y se vende ahora: ¿sobre cuál precio (el de entonces, o el de ahora) aplicarán unos y otros las tasas de honorarios por la operación de corretaje y la escritura pública, o sea, 6% y 2%, respectivamente? ¿Uds. conocen a mucha gente que mantenga fijos por 3 o 4 años sus honorarios? Yo no: casi todos los seres humanos que conocí fueron al supermercado la semana pasada, y también las anteriores... Y leen los diarios.
9/ ¿Les han dicho a Uds. que, si no firman algún “contrato obligatorio”, quedarán desprotegidos ante su comitente, y no tendrán con qué perseguirlo para que les pague? No, miren: si pueden plasmar por escrito estipulaciones contractuales favorables a Uds. (por ejemplo, que si la obra se realizará en Pilar, las controversias que pudieran suscitarse se dirimirán ante los Tribunales de su domicilio en Bahía Blanca) entonces háganlo y guárdenselas en donde mejor les parezca, que la ley los autoriza a ello. Pero reitero: una cosa son las estipulaciones contractuales adicionales (que pueden o no existir), y otra es el contrato en sí mismo (que en arquitectura, tratándose de proyecto y/o dirección y/o medición y/ o representación técnica y / o lo que les guste, siempre existe y se puede probar).
10/ ¿Qué cómo es eso? A ver, adivinen: ¿se puede ejercer la arquitectura sin que Uds. y sus comitentes firmen un documento gráfico y escrito, que identifique a los sujetos (profesional, comitente), al objeto y su localización concreta (por ej., un proyecto edilicio para ser erigido en determinado inmueble), y tenga inserta la firma de las partes? Bueno, dicen los arts. 944, 974, 1012, 1020, 1037, 1193, 1493, 1494 y 1627 del Código Civil de la Nación (no yo) que los planos constituyen (en sí mismos) un contrato perfectamente válido en la República Argentina.
11/ ¿Entienden? Aún sin “contratos obligatorios” de por medio, si Uds. cuentan con los planos firmados, su abogado puede ir y decirle al Juez: “Ordene pagarle al arquitecto el 8,5 %, 12 % o 15 % (según el tipo de dirección de que se trate), por monto de obra REAL”. Entonces, si no firmando nada más que los planos tienen derecho a cobrar entre 4 y 5 veces el monto que resulta de aplicar “unidades arancelarias ficticias para freezer” (¡y quien sabe cuántas veces más, si la inflación erosiona la moneda!)... ¿Me pueden decir por qué lo hacen? Ah, si, ya sé: se lo exigen para visar sus trabajos. Bueno, entonces deduzcan Uds. qué es aquello que hay que modificar: les doy una pista, no es el Código Civil.
12/ Uds. se preguntarán... ¿Y el precio, en qué parte de los planos está? Bueno, en ninguna. ¿Y ahora? Pues bien, se aplica el art. 1627 del C.C., que dispone lo siguiente: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”. En síntesis, el Juez mandará aplicar la ley arancelaria vigente para el ejercicio de la arquitectura en la provincia de Buenos Aires, ratificada por la propia ley 10.405 (art. 79). Se trata del decreto 6964/65, que establece alícuotas de honorarios por monto de obra real.
13/ Si, entendieron bien: si, mágicamente, yo sustrajera de cada uno de los expedientes de obras actualmente en ejecución los “contratos obligatorios” que todo arquitecto firmó e hizo públicos (basados en las “unidades arancelarias”) ellos tendrían todos los problemas resueltos: a)derecho a cobrar, en concepto de honorarios, tasas aplicadas sobre montos de obra real, valuado al momento en que cobren –o sea, con los aumentos, así la obra se haya iniciado hace 5 años-; b)no serían atrapados por la ley anti indexatoria 23.928; c)podrían dedicarse a ejercer la arquitectura (que es lo que saben) y no a redactar contratos (que es lo que no saben). Lo cual los lleva inexorablemente a copiar contratos que hicieron otros, para otras situaciones, en otras jurisdicciones, donde rigen otras leyes, para otros arquitectos, y otros comitentes. O sea, a usar ropa diseñada para otros cuerpos, que difícilmente les quedará.
14/ Si, eso quiere decir que cada arquitecto que Uds. conozcan se suicidó al ser obligado a presentar (como condición para el visado) un contrato obligatorio. No solamente por lo que les dije, sino porque si (por ejemplo) alguno iba a recibir una U.F. del edificio que proyectó en pago de sus honorarios, como le exigen siempre que lo transforme en una suma fija de dinero, al hacerlo su comitente estará legalmente habilitado para decirle “ya no le debo la U.F., ahora le debo la “unidad arancelaria congelada”. (arts. 724 y 801, C.C.). No, excúsenme, no se trata de suicidio: con más propiedad, habrá sido presa de instigación al suicidio.
15/ ¿Se entiende? Para tener estipulaciones contractuales que juegan en su contra, es mejor contar con un contrato constituido únicamente por un juego de pliegos y planos. Nunca será suficiente reiterarlo: ese conjunto de pliegos y planos llamado “proyecto” ES un contrato. Si no se sabe cómo volverlo un contrato mejor, al menos hay que asegurarse de no empeorarlo.
16/ Vamos a ver si lo antedicho es cierto. A ver, miren alrededor, y piensen: ¿alguna vez escucharon decir “tráigame el certificado médico que acredite tal cosa, y el contrato obligatorio con el médico”? O “para obtener tal crédito, deberá traer una certificación de ingresos suscripta por un contador, y el contrato obligatorio”? ¿Acaso su abogado, cuando les redactó esa vez la demanda, les hizo suscribir el “contrato obligatorio”, y éste fue visado por el Colegio de Abogados? ¿Hicieron lo propio con su médico, antes de ser sometidos a aquella cirugía? ¿Y cómo se relacionaron con la inmobiliaria a la que encargaron vender su propiedad? ¿Se dan cuenta de que nadie –no importa si se trata de un profesional de grado, un industrial o un comerciante- es obligado a exhibir públicamente sus contratos como condición para trabajar? ¿Y creen Uds. que un médico no puede probar que les practicó una cirugía, por carecer del contrato obligatorio? Bueno, intenten dejar la cuenta sin pagar, y verán qué bonito cóctel en vuestra contra forman las constancias de internación, los formularios AMAT, y otros medios que se utilizarán para acreditar la encomienda.
17/ ¿Les ha quedado claro que no existen, ni nunca existieron (jurídicamente hablando) las “unidades arancelarias”? Aquello que Uds. conocen con tal nombre es, en realidad, una escala referencial para percibir aportes (nada que ver con honorarios), que emana de la asamblea de una persona jurídica distinta al CAPBA, que se conduce por otra ley, y que no puede invadir la competencia de este último. La cuestión, entonces, es la siguiente; la Caja puede decir válidamente “págueme aportes como si esta determinada obra costara $ 1000 x 0.7” (art. 26 inc. b), ley 12.490). Pero, por su parte, el CAPBA está obligado a decir, con relación al decreto 6964/65, “Ningún profesional podrá, como incentivo para obtener otros beneficios, renunciar al cobro de los honorarios que fija este arancel ni puede percibir sumas menores a las que en él se establecen”; “El arancel establece, en cada caso, los honorarios mínimos...”, y “Las tasas se aplicarán sobre el costo total de la obra, que se establecerá guardando el siguiente orden de prelación: a) Sumatoria de las inversiones reales (costo real)...” (arts. 9 y 20 del tit. I, y arts. 5 y 6 del título VIII –todos del decreto 6964/65-; arts. 16 inc. 4), 26 inc. 20) y 79 de la ley 10.405). En otras palabras, Ud. no puede dejar que el vecino de enfrente (por más que sean del mismo barrio) mande en su casa.
18/ Si alguna vez les dicen que plegarse a ello “fue necesario para que todos –técnicos, arquitectos e ingenieros- se pongan a la par”, o que “la medida es exitosa, porque había que insertar laboralmente al arquitecto”, o cualquier otra estupidez por el estilo, sepan que se trata (en el mejor de los casos) de premisas falsas. Primero, porque una resolución de la Caja puede obligar a realizar aportes iguales a los matriculados de los 4 colegios, sin inmiscuirse en la cuestión arancelaria. Segundo, porque no es cierto que “haya que insertar...” pues todo el mundo sabe que nadie proyecta como un arquitecto, y hemos jalonado el mundo de obras y nombres que así lo prueban (¿qué dirán al respecto los responsables de las cátedras de Historia de la Arquitectura?). Y, finalmente, porque no es lícito “consensuar” la violación de la ley. Les doy vuelta la cuestión: si el gobierno argentino quisiera, les aseguro que (usando los mecanismos constitucionales pertinentes) suprimiría el desempleo en poco tiempo: por ejemplo, eliminando las vacaciones pagas, los aportes patronales, la indemnización para el despido arbitrario, los mínimos salariales inderogables, etc. Pero la cosa no es a cómo dé lugar: no lo duden, esto de las “unidades arancelarias consensuadas” es, ni más ni menos que (aparte de ilegal) la flexibilización laboral llevada a la arquitectura. ¡Ah! Y vayan a cualquier colegio profesional (a cualquiera que no sean los agrupados en nuestra benemérita Caja), pídanle copia de su ley arancelaria, y (acto seguido) solicítenle la “tabla de honorarios mínimos” y las “unidades arancelarias” que contradigan a aquellas, minorándolas escandalosamente. Después me cuentan. Así es como una inmensa riqueza inmobiliaria como la generada en los últimos años ha sido apropiada en mayor porcentaje por los actores de reparto (ej, martilleros, escribanos), y al que figura al tope en los créditos le tocaron las migajas. En otras palabras, se trata de la única obra humana donde la estrella hace cola para cobrar, le toca en el último turno, y es remunerada como un extra.
19/ En materia contractual, hay básicamente dos posibilidades: o se cuenta con un contrato sumamente completo (con pliegos, documentos anexos, etc.), o se opta por uno de media página (dejando a cargo de la ley llenar sus espacios vacíos). Lo imperdonable suele ser quedar a mitad del río, y condenarse a sí mismo de puño y letra al derogar leyes que uno ni conoce, lo cual sucede cuando se firma aquello que no se entiende (arts. 21 y 872, C.C.).
20/ Advierto que debo ocuparme más del hoy: si van a mentir fijando valores irreales de obra (a lo cual los conducen las “unidades arancelarias”) recuerden que están mintiendo contractualmente, lo cual ya es otra cosa. Si, aún así, deciden hacerlo, al menos háganlo con estilo: recuerden suprimir la cláusula “tipo” que incorpora a la planilla anexa como instrumento del contrato. Y a dicha planilla no solo rebautícenla llamándole “adjunta”, sino insértenle, además, una leyenda en letras gigantes que diga “El presente constituye un documento unilateral y privado del profesional. Es ajeno a su función servir como base para liquidar derechos de construcción u honorarios. No es presupuesto global, ni detallado. Su única finalidad es servir como escala referencial para la determinación inicial de aportes previsionales, los que serán adecuados oportunamente cuando se conozca el costo final de la obra”
21/ Correlativamente, pacten la aplicación del arancel aprobado por dcto. 6964/65, como referencia para determinar los honorarios. Y aclaren que el monto provisorio del contrato (que surge de la aplicación de las escalas referenciales establecidas por la Caja) no constituye un monto definitivo de honorarios (el cual permanecerá indeterminado hasta que se conozca el costo final de la obra), sino únicamente refleja un valor indicativo al sólo fin de posibilitar la retención inicial de aportes previsionales, el pago de impuesto de sellos, y la tasa de visado CAPBA. Con un poco de suerte, los jueces no lo considerarán un mecanismo de actualización prohibido.
22/ Limiten su responsabilidad hasta un monto razonable (por ejemplo, hasta el 40% o 50% de los honorarios percibidos), sometiéndose al pago de una cláusula penal compensatoria si se comprueba su impericia. La cláusula no los protegerá contra supuestos de responsabilidad extracontractual, ni en caso de ruina, pero sí de toda otra hipótesis (arts. 655 y 1197, C.C.)
23/ Si van a trabajar por los honorarios paupérrimos que surgen de la aplicación de la “tabla de unidades arancelarias”, al menos inserten una cláusula aclarando que perciben un honorario tan bajo por la sencilla razón de que no realizan un proyecto y/o una dirección de obras completa. Y desagreguen todo aquello que no harán.
24/ Si, en cambio, deciden fijar desde el comienzo un monto de obra real para aplicar las alícuotas de honorarios, intenten desagregar todo aquello que habitualmente no hacen (ej. planos de encofrado, planilla de locales, planos de instalaciones termomecánicas y de gas, presupuesto detallado, balance térmico y acondicionamiento pasivo, etc.), y verán que el costo de decir la verdad en un contrato es prácticamente inexistente, pero en cambio evitarán la demanda por mala praxis al fijar contractualmente un valor de obra insostenible ante un Juez, y no quedarán obligados a entregar un proyecto completo por un honorario ruinoso.
25/ No hay contrato de locación, ni de seguro, ni ninguna forma de protegerlos, si aceptan iniciar una obra sin autorización municipal. El permiso de obra se asemeja en mucho al carnet de conductor, en que tienen tantas chances de salir airosos si carecen de aquel, como las que tendrían de que una aseguradora indemnice el siniestro si conducen sin licencia.
26/ Estipulen (si van a dirigir la obra) que no tendrán la guarda de la misma, la cual quedará en manos del contratista principal o del propietario, supletoriamente. Uno puede olvidarse casi de puntualizar cualquier cosa, menos esta.
27/ Labren un acta (en un soporte material cualquiera, sin ninguna formalidad sacramental) cada vez que la obra se paralice por un lapso considerable, y mucho más si el comitente o un tercero deciden habitar el edificio sin finalizar total o parcialmente. El acta así concebida debe llevar la firma del comitente, o (de lo contrario) tendrá que ser el fruto de una actuación notarial.
28/ Pero en el supuesto anterior (o sin tal acta) no olviden notificar además a la municipalidad de la circunstancia de que se trate, iniciando expediente con alusión expresa al antecedente por el que se otorgó el permiso, por mesa de entradas (o por carta documento, ante la negativa municipal a recibirlo).
29/ Reitero: con acta firmada por el comitente o sin ella, no olviden notificar al municipio, que es lo verdaderamente importante. Nunca dejen una “obra abierta” (no importa si les falta el revalúo, no cobraron, le adeudan a la Caja, o lo que fuera). La notificación al municipio (no es exactamente lo mismo, pero para que me entiendan) tiene un valor parecido al de la denuncia de venta de un automotor, asentada en el registro respectivo.
30/ Sí, les estoy diciendo que, así como no están obligados a seguir casados, no están obligados a continuar “vinculados”: su sola voluntad basta, no necesitan que nadie les firme documentación alguna (si se la firman mejor, entendámonos bien) para desligarse: solamente deben tener una causa valedera, y notificar al municipio. Y, para evitar alguna afección secundaria, notifiquen también al CAPBA y a la Caja.
31/ ¡Ah! Se me olvidaba: como principio general, ni su comitente es su amigo (sino un cliente, respecto al cual deben tomarse todas las previsiones, como en cualquier negocio jurídico), ni Uds. son sus garantes –o cómplices, según sea- como para aceptar la sugerencia de no declarar en tiempo y forma la finalización de la obra para posibilitar que él evada el impuesto inmobiliario. Si no comprenden esto, pueden encontrarse con más de una sorpresa. Y del tipo de las amargas.
32/Tengan presente que si suscriben un plano municipal en el casillero destinado al constructor, le llamen como le llamen al rol profesional, Uds. serán tenidos por la administración y los terceros como constructor. Si son tan audaces como para hacerlo (¡y ni qué decir si firman como directores ejecutivos!) al menos suscriban un contradocumento con su comitente, dejando constancia de que en realidad no lo son, y se prestaron a ello al sólo efecto de la aprobación municipal. Y denle fecha cierta haciendo certificar las firmas ante un notario. No los salvará del todo, pero algo es algo...
33/ Si conforman un matrimonio de arquitectos, jamás asuman el proyecto y/o la dirección de una misma obra con su cónyuge. A lo sumo, responsabilícense de una obra cada uno. Lo otro podrá ser muy romántico, pero vuelve inaplicables las limitaciones de responsabilidad que trae la legislación civil para el régimen de la sociedad conyugal.
34/ Recuerden que ni los jueces, ni la gente no versada en temas constructivos, suelen saber qué contenido tienen las encomiendas de proyecto, dirección en sus distintas modalidades, representación técnica, etc. Por ello, pocos errores tácticos más grandes puede haber que la omisión de describir su alcance con precisión en los pliegos de condiciones (esto es, explicar en qué consiste lo que uno hará, no hará, y los demás deberán hacer para que uno pueda desempeñar su función exitosamente). En otras palabras, conviértanse en legisladores, ya que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197 del Código Civil).
35/ A este último respecto, tengan presente que, cuando se comienza a discutir la responsabilidad en un determinado hecho, la cuestión se convierte en un juego de “Gran Bonete”: para decir que Uds. no la tienen, deben decir quien la tiene. Por eso el pliego de condiciones es el corazón del contrato, y allí Uds. deben cargar a su comitente de la obligación de, a su vez, contratar debidamente. Por ejemplo, si él no emplea a contratistas con obreros legalmente inscriptos y representados técnicamente, eso no quiere decir que Uds. deban suplir esa falta con su propia actividad: por el contrario, quiere decir que alguien omitió cumplir con las obligaciones a su cargo, y ese alguien no son Uds. Lo mismo podría decirse con relación a los especialistas que deben intervenir, el estudio de suelos, el plan de seguridad e higiene y su control (que debe ser realizado por un profesional que no desempeñe ninguna otra función en la obra), etc. En consecuencia (¿ven cómo continuamente regresamos al mismo punto?) ese pliego de condiciones, que casi nunca se hace y es parte del proyecto por expresa disposición legal, será la pieza más importante de cualquier contrato de locación de obra. Y, probablemente, su mayor aliado.
SERGIO O. BERTONE
arquitecto y procurador

19 diciembre, 2006

Ley 10.405 - Ejercicio Profesional

TITULO I
DE LOS ARQUITECTOS
CAPITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL.
REQUISITOS
Art. 1.- El ejercicio de la profesión de arquitecto queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación.
Art. 2.- Para ejercer la profesión de arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:1) Poseer título universitario de arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.2) Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.3) Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.
Art. 3.- A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, científica o artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:1) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Arquitecto.2) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos, que impliquen o requieran los conocimientos propios del Arquitecto.3) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial, sobre asuntos de arquitectura o urbanismo.4) La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica, sobre asuntos de arquitectura o urbanismo.
Art. 4.- El ejercicio de la profesión de arquitecto implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cestión del uso del título o firma profesional.
Art. 5.- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título de arquitecto excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Art. 6.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean estos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, contará con un representante técnico de profesión arquitecto que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 2º, u otros profesionales y/o técnicos habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Art. 7.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan: 1) Acreditar identidad.2) Presentar título universitario habilitante3) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional numeradas en el artículo 8.
Art. 8.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:1) Los condenados criminalmente por la Comisión de delitos de carácter doloso.2) Todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional.3) Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.4) Los excluídos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios de Arquitectos, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
Art. 9.- El Colegio verificará si el arquitecto reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Art. 10º.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:1) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.2) Muerte del profesional;3) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina;4) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.5) Solicitud del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional fuera de la jurisdicción provincial.6) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta ley.
Art. 11.- El Arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art.12.- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen.Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelacines en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente resolución, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley los arquitectos podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ARQUITECTOS
Art. 14.- Son deberes y derechos de los arquitectos colegiados:1) Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de su actividades, fueran lesionados.2) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.3) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.4) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.5) Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.6) Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.7) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.8) Satisfacer conpuntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.9) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.10) Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Consejo Superior siempre que estas sesiones no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios de sus miembros.11) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 15: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
Art. 16.- Los arquitectos colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:1) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional2) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Etica Profesional.3) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.4) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a los prescripto en la presente u otras leyes.5) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley.6) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 17: Las sanciones disciplinarias son:1) Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o advertencia en presencia del Consejo Superior.2) Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.3)Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.4) Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.5) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.6) Cancelación de la matrícula.
Art. 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Art. 19.-Las sanciones previstas en el art. 17, incisos 4),5) y 6) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembors y serán apelables por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de la Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 20.- El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 21.- El Tribunal de Diciplina dará vista de las actuaciones instruídas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su dfensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 22.- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Art. 23.- Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art.24.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de matriculación.

TITULO II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
CARACTER Y ATRIBUCIONES
Art. 25.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que se crea por la presente ley, tendrá caracter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 26.-El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia. 2) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.3) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de los colegiados4) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.5) Dictar el Código de Etica profesional y el Reglamento interno.6) Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional.7) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de arquitecto.8) Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales.9) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de la carrera de arquitectura y urbanismo y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional10) Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le formule.11) Representar a los arquitectos de la Provincia ante las entidades públicas y privadas.12) Ejercer la defensa y protección de los arquitectos en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.13) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos de arquitectura y urbanismo.14) Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con instituciones del país y del extranjero, en especial con aquéllas de caracter profesional o universitario.15) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los arquitectos, como así también la defensa y el prestigio profesional de los mismos16) Promover y participar con delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos.17) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.18) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.19) Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional20) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.21) Emitir opinión y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el análisis de los problemas del medio y de la comunidad.22) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 27.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de Colegios de Arquitectos de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitación de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fije la presente ley.
Art. 28.-El Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación de interventor deberá recaer en un arquitecto matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Art. 29.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia podrá intrevenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
Art. 30.- El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.

CAPITULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 31.- Son órganos directivos del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires:1) La Asamblea2) El Consejo Superior3) El Tribunal de Disciplina

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Art. 32) La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:1) Distritos de hasta quinientos (500) matriculados, un voto por representante.2) Distritos de quinientos (500) a mil (1.000) matriculados, dos votos por representante.3) Distritos de más de mil (1.000) matriculados, tres votos por representante.Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que coresponda.La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio el que sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 33.- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto, todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
Art. 34.- Las Asambleas podrán ser de caracter ordinario o extraordinario y deberán ser convocados con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el cual fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluídos en el orden del día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluídas.En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Art. 35.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluídas en el orden del día. El año que corresponda renovar autoridades, habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.
Art. 36.- Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios de los votos según lo previsto en el artículo 32. Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el reglamento.
Art. 37.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:1) Por el Consejo Superior 2) Por pedido expreso de, por lo menos tres (3) Consejos Directivos de Distrito.3) Por pedido expreso de, por lo menos el cinco (5) por ciento de los profesionales matriculados en el Colegio.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 38.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cinco (5) Vocales Titulares y cinco (5) Suplentes. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
Art. 39.- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón de un (1) Vocal titular o suplente por cada Distrito. En la primera elección, los vocales titulares corresponderán a los Distritos de numeración impar y los suplentes a los de numeración par, alternándose las titularidades y suplencias en los períodos subsiguientes.
Art. 40.- Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternados.
Art. 41.- El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 42.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Art. 43.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Art. 44.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:1) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.2) Atender la vigilancia y registro de las matrículas.3) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de arquitecto.4) Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.5) Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.6) Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 29.7) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.8) Administrar los bienes del Colegio y proyectar el presupuesto anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.9) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.10) Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, ad referendum de la Asamblea.11) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.12) Proyectar las normas previstas en el artículo 26, incisos 5) y 6) y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.13) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional ad referendum de la Asamblea.14) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito, nombrar, remover y fijar la remuneración del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.15) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la instituciónb, como así convenir sus honorarios.16) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, como así gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.17) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.18) Proponer modificación al régimen de aranceles y honorarios de los arquitectos y gestionar su aprobación por los poderes públicos.19) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio Provincia y de los Colegios de Distrito.20) Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.22) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las comisiones internas del Colegio.23) Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión de arquitecto.24) Otorgar subsidios.25) Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Art. 45.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:1) Acreditar una antiguedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 46.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 47.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años del ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 48.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario. Deberá sesionar asistido por un Secretario ad-hoc, con título de abogado.
Art. 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable cualesquiera de las causales prevista en el artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 50.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter de permanente.
Art. 51.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 52.- La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos, debiendo votar los matriculados en listas separadas a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 53.- Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones, las listas de Distrito.
Art. 54.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial, por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
Art. 55.- Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará a tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta electoral Provincial, la que tendrá por misión:1) Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.2) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Junta Electorales de Distrito.3) Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.4) Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevarla a la Asamblea Anual ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
Art. 56.- Serán funciones delas Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:1) Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito2) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.3) Realizar el escrutinio de los votos emitidos4) Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.5) Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.
Art. 57.- A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:1) La elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizará en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.2) Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos carecen de valor y no invalidan el voto.3) En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de vocales titulares o suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.4) En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional a los votos obtenidos por las listas intervinientes.5) En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso cuatro (4).6) En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a vocal de su lista y así sucesivamente.

CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
Art. 58.- El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:1) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.2) La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción determinará el Consejo Superior ad referendum de la Asamblea.3) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por trasgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias.4) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.5) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.6) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
Art. 59.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta,preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
Art. 60.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al presupuesto sancionado por la Asamblea.

TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Art. 61.- Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquéllas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 62.- Corresponde a los Colegios de Distrito:1) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.2) Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.3) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.4) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.5) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.6) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente ley.7) En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo veintiséis (26) incisos 2), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 19) y 21).8) Proyectar el presupuesto anual para el Distrito y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.9) Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.10) Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científica, para el mejoramiento intelectual y cultural de los arquitectos y de la comunidad.11) Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

CAPITULO II
AUTORIDADES
Art. 63.- Son órganos directivos de los colegios de Distrito:1) La Asamblea de Colegiados del Distrito2) El Consejo Directivo

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
Art. 64.- La Asamblea es la autoridad máxima del colegio de Distrito,pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.
Art. 65.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluídos en el Orden del Día.
Art. 66.- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio de los colegiados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 67.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:1) Por el Consejo Directivo2) Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.3) Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto de los colegiados del Distrito.
Art. 68.- En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 65 y 66.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 69.- Los colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes. Los tres primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito.
Art. 70.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:1) Tres años de antiguedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.2) Una antiguedad mínima de dos años de domicilio en el Distrito.3) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del Colegiado.
Art. 71.- Los consejeros del Distrito durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Art. 72.-El Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quorum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
Art. 73.- Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán la siguiente competencia territorial:. El Distrito I comprenderá los partidos de: Berisso, Brandsen, Cañuelas, Castelli, Chascomús, Dolores, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio, San Vicente y Tordillo.. El Distrito II comprenderá los partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón y Quilmes.. El Distrito III comprenderá los partidos de: Ituzaingó , Hurlingham,La Matanza, Merlo, Moreno y Morón.-. El Distrito IV comprenderá los partidos de: General Sarmiento, Malvinas Argentinas, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.. El Distrito V comprenderá los partidos de: Alberti, Baradero, Bragado, Campana, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, Escobar, General Rodríguez, Las Heras, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, Roque Pérez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, 25 de Mayo y Zárate.. El Distrito VI comprenderá los partidos de: Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Colón, Chacabuco, Florentino Ameghino.General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Nicolás y San Pedro. El Distrito VII comprenderá los partidos de: Adolfo Alsina, Bolívar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Caseros, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Irigoyen, 9 de Julio, Pellegrini, Pehuajó, Rivadavia, Salliqueló, Tres Lomas y Trenque Lauquen.. El Distrito VIII comprenderá los siguientes partidos: Ayacucho, Azul, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Saladillo, Tandil y Tapalqué.. El Distrito IX los partidos de Balcarce, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, La Costa, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano y Villa Gesell.. El Distrito X comprenderá los partidos de: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, González Chavez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
Art. 74.- Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán su asientos en las localidades que se mencionan a continuación:El DistritoI en La Plata.El Distrito II en Lomas de ZamoraEl Distrito III en MorónEl Distrito IV en San MartínEl Distrito V en MercedesEl Distrito VI en PergaminoEl Distrito VII en PehuajóEl Distrito VIII en AzulEl Distrito IX en Mar del PlataEl Distrito X en Bahía Blanca

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Art. 75.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por tres (3) representantes de la Federación de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, un (1) representante del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante del Ministerio de Gobierno, que la presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de construir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
Art. 76.- Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales, integradas por tres (3) representantes del Colegio de Arquitectos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como .todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno dela Comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo provincial. Esta Comisión se constituirá dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran.
Art. 77.- Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires surgidas dela primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional, integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar dentro de los noventa (90) días de constituida la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Arquitectos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de arquitectos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. El personal trasferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.
Art. 78.- A partir dela vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (ley 5140) provenientes de cualquier concepto aportados por los arquitectos, serán transferidos al Colegio de Arquitectos instituido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días de su percepción.
Art. 79.- Los arquitectos en la Provincia de Buenos Aires siguen manteniendo las obligaciones y derechos que derivan de su permanencia en el régimen de la ley 5920/58.. Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería como asimismo el Código de Etica vigente.
Art.80.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art.81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.
Pascual CAPPELLERI
Elva Pilar B. de ROULET
Roberto E. Félix Evangelista
Luis María Ceruti
Registrada bajo el número 10.405DECRETO 3304 - La Plata, 27/05/86Expte. 2240-500/86Visto lo actuado en el expediente 2240-500/86 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores por la que se pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una norma legal por la que se crea el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y se regula el ejercicio profesional yCONSIDERANDOQue en el mismo se observan algunos errores formales, a saber:En el Artículo 12 se dice "... dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente notificación..." cuando debió decir en lugar de este último término "... resolución ...".En el artículo 26 inciso 6) debiera decir "norma" en lugar de "forma".En el artículo 37 se ha omitido la palabra "Extraordinarias..." a continuación de "Asambleas".En el artículo 73 apartado 9 se ha omitido al enumerar los Partidos que componen dicho Distrito, al de Lobería.Que asimismo en el artículo 76 establece que hasta tanto se dé sanción legal definitiva a la delimitación de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las leyes 4048/29 y 6075/59 se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres representantes del Colegio de Arquitectos y tres representantes del Colegio de la otra profesión involucrada y de no llegar a un acuerdo, la cuestión será dirimida en definitiva por este Poder Ejecutivo, dejando de ste modo la resolución del problema de las incumbencias profesionales en la órbita provincial, lo cual es constitucionalmente objetable.En efecto, las incumbencias profesionales de los títulos otorgados por las universidades nacionales, o de las adheridas a su régimen, es tema que corresponde exclusivamente resolver a las autoridades nacionales (Conf.Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa 11.187, sentencia del 11 de diciembre de 1984, in re: Beovide, Enrique Horacio, y artículos 67 inciso 16 y 86 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional)Estos principios han tenido recepción en la ley 22.207 (artículos 60 y 51 inciso d) como asimismo en el actual régimen provisorio de normalización de las universidades nacionales instituído por la ley 23.068 que deroga expresamente a la primeramente mencionada, la que establece entre las atribuciones del Consejo Superior provisorio, la de "... proponer al Ministerio de Educación y Justicia la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras" por lo que el referido artículo 76 colisiona con el artículo 31 de la constitución Nacional, por tanto resulta objetable.Que los artículos que se observan no afectan la unidad del proyecto ni impiden la aplicación de las restantes normas.Que es necesario incorporar de inmediato a la estructura jurídica del Estado las normas no observadas en el presente acto administrativo.Que de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Provincial, es facultad del Poder Ejecutivo el ejercicio del derecho de veto, como asimismo del artículo 132 inciso 2 de la referida Constitución es atribución del Poder Ejecutivo la promulgación de las leyes.Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de ambas atribuciones constitucionales;Por ello el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETAArt. 1º.- Obsérvase parcialmente el proyecto de ley reglamentario del ejercicio de la profesión de Arquitectos, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de mayo de 1986, en sus artículos 12, 26 inciso 6, 37, 73 apartado 9 y 76, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.Art. 2º.- Promúlgase el proyecto de ley a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de los artículos vetados.Art.3º.- El presente decreto será refrendado por os señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Obras y Servicios Públicos.Art.4º.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.ARMENDARIZJ.A. PortesiLA PLATA, viernes 27 de junio de 1986.LEY 11.728Modificatoria ley 10.405El Senado y la H.Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley.Art. 1º.- Modifícase el art. 2º de la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Art.2º: Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:1. Poseer título universitario de Arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacinales.2. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.3. Abonar la cuota de colegiación que para período anual se establezca, salvo los eximidos por Convenios de Reciprocidad que se establece en el art. 26º inciso 24).Art. 2º.- Incorpórase como inciso 12) del artículo 14 de la ley 10.405-creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Inciso 12) Acogerse al régimen que se establezca en los convenios de reciprocidad suscriptos por la autoridad de aplicación.Art. 3º.- Incorpórase el artículo 24º bis en la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 24 bis: Los que se acojan al régimen establecido en los convenios de reciprocidad, quedarán sujetos a los fueros y jurisdicciones de aplicación en el Coleigo de destino, remitiéndose los antecedentes al Colegio de origen.Art. 4º.- Modifícanse los incisos 1) y 11), e incorpóranse los incisos 23) y 24) del artículo 26º de la Ley 1-.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:Inciso 1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de reciprocidad firmado por la autoridad de aplicación.Inciso 11) Representar a los Arquitectos de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de reciprocidad ante las entidades públicas y privadas.Inciso 23) Todo organismo público nacional, provincial, municipal o privado exigirá, previa aprobación de toda documentación presentada por Arquitectos, la cosntancia de haberse realizado la intervención correspondiente por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.Inciso 24) Suscribir convenios de reciprocidad para el ejercicio eventual de la actividad profesional, con Colegios de otras Provincias, preservando el interés del Organismo previsional provincial.Art. 5º.-Modifícase el inciso 21) e incorpórase el inciso 26) al artículo 44º de la Ley 10.405, creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:Inciso 21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio y en el marco de los Convenios de reciprocidad contemplados en el artículo 26, inciso 24).Inciso 26) Reglamentar los mecanismos de control en caso de firmar convenios de Reciprocidad para el ejercicio profesional con Colegios de otras Provincias.Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de noviembrre de mil novecientos noventa y cinco.OSVALDO J. MERCURI, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de Bs. As. ALEJANDRO H. CORVATTA, Vicepresidente 1º H. Senado de Bs.As.Dr. MANUEL E. ISASI, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Pcia. de Bs. As. DR. JORGE ALBERTO LANDAU, Secretario Legislativo H. Senado de Bs. As.Promulgada el 7 de diciembre de 1995, por Decreto nº 4380/95.

Ley 12490 - Caja de Previsión Social

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de L E Y

TITULO I
ORGANIZACION Y FINES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.- DENOMINACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, creada por Ley 5.920, continuará funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- OBJETO. La Caja tiene por objeto administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social, fundado en los principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y la responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación simultánea de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual.
Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.321 y 10.415), del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728), deI Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.411) y a los jubilados de dichos entes y sus causahabientes.
Los entes de la colegiación citados son agentes naturales de la Caja.
Artículo 3º.- AUTOGESTIÓN E INEMBARGABILIDAD. La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así también, que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal.
Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados. Los bienes de la Caja están exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.
Artículo 4º.- DOMICILIO. La Caja tiene su domicilio en la Ciudad Capital de la Provincia de Buenos Aires y la Sede que al objeto fije el Consejo Ejecutivo "ad referéndum" de la Asamblea.
El domicilio de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones legales de sus afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con ella.

TÍTULO II
AFILIACION Y BENEFICIARIOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 5º.- AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Todos los profesionales inscriptos en las matriculas de los entes de la colegiación citados en el artículo 2do. de esta Ley, son afiliados a la Caja, juntamente con los jubilados y sus causahabientes, y como tales sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. La afiliación es obligatoria y se cumple automáticamente por la incorporación en las respectivas matrículas de los entes de la colegiación citados en el articulo 2º de esta Ley.
El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión y seguridad social no exime a los matriculados de las obligaciones emergentes de la presente Ley, debiendo el afiliado comunicar fehacientemente a la Caja esta situación.
Es asimismo compatible la percepción de prestaciones otorgadas por esta Ley de las que provengan de otros regímenes de previsión y seguridad social.
Artículo 6º. OBLIGACIONES. Las obligaciones del afiliado activo a la Caja son las siguientes;
a) Abonar los aportes que determinan la presente Ley y sus reglamentaciones.
b) Suministrar toda información que se le requiera relacionada con los fines de la Caja.
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificación en relación con las prestaciones.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Será previo al otorgamiento de cualquier prestación al afiliado la regularización en caso de incumplimiento de esos requisitos.
Artículo 7º.- NÓMINA DE AFILIADOS. LEGAJOS INDIVIDUALES. La Caja coordinará con los entes de la Colegiación citados en el Artículo 2do. de esta Ley, la nómina de sus afiliados, para lo cual aquéllos comunicarán en forma inmediata la inscripción de profesionales y los movimientos de las matrículas respectivas de manera de contar permanentemente con datos actualizados al respecto, siendo de exclusiva responsabilidad de los entes colegiales los perjuicios ocasionados por la omisión de información, o por los datos erróneos que se suministren.
La Caja dispondrá la formación de legajos individuales de los afiliados a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considere útiles.

TÍTULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO 1
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 8º.- ORGANOS DE CONDUCCIÓN. Son órganos de gobierno, administración y control de la Caja;
a) La Asamblea de Representantes.b) El Consejo Ejecutivo.c) La Comisión de Fiscalización.
Sus miembros serán designados en la forma y bajo las condiciones que para cada órgano se establece en los siguientes artículos.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
Artículo 9º.- INTEGRACIÓN. La Asamblea de Representantes es la Autoridad Máxima de la Caja y se integra con ocho (8) representantes titulares, con sus respectivos suplentes de cada uno de los entes de la colegiación citados en el artículo 2º de esta Ley, y con doce (12) representantes jubilados titulares, con sus respectivos suplentes, que surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja, cumplimentando así la cantidad de cuarenta y cuatro (44) representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.
La elección de representantes correspondientes a cada ente de la colegiación se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus respectivos actos eleccionarios.
Para tener derecho a ser representante los afiliados activos deberán acreditar estar al día con la matrícula profesional y con aportes realizados en los cinco (5) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificaciones.
La Caja organizará la elección de representantes de los jubilados, en base al padrón respectivo con una antelación de ciento ochenta (180) días corridos, previos a la fecha del acto eleccionario. Se deberá respetar la representación de tres (3) jubilados por cada matrícula de la colegiación, tanto en sus listas de titulares como de suplentes. El mandato de los representantes es por tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva solo por un período, y en forma alternada, indefinidamente. Los electos asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.
En caso de ausencia transitoria o definitiva de alguno de los representantes titulares, será reemplazado por el suplente de su misma representación, de acuerdo con el orden de lista respectivo.
Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización podrán participar de la Asamblea de Representantes con voz pero sin voto.
El desempeño como representante a la Asamblea será "ad~honorem" debiendo reconocerse los gastos incurridos según lo determine el propio cuerpo.
Artículo 10º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser representantes los miembros del Consejo Ejecutivo, de la Comisión de Fiscalización y los ex Consejeros Ejecutivos hasta transcurrido un (1) período desde la finalización de sus mandatos.
Están inhabilitados asimismo:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena:
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos profesionales en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
e) Los afiliados que trabajen en relación de dependencia con la Caja, sea en forma temporaria o efectiva.
Artículo 11º.- AUTORIDADES. Son Autoridades de la Asamblea de Representantes: un
(1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Secretarios elegidos de su propio seno, por simple mayoría de votos de los presentes, los cuales no podrán ser de la misma representación.
Artículo 12.- TIPOS. REQUISITOS. QUORUM. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria, convocada por el Consejo Ejecutivo para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad.
La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de dos tercios (2/3) de sus integrantes. Una hora después de fijada la convocatoria sesionará cuando se verifique la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
La citación de los representantes deberá hacerse en forma individual y por medio fehaciente, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos para la Asamblea Ordinaria y de quince (15) días corridos para la Extraordinaria, remitiendo a cada uno el orden del día a considerar. En caso de omitirse la notificación o el orden del día, la citación será nula, debiéndose efectuar de inmediato un nuevo llamado, para lo cual los términos preestablecidos se reducen a diez (10) días corridos para la Asamblea Ordinaria y cinco (5) días corridos para la Asamblea Extraordinaria.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 13, que requiere la aprobación de los dos tercios (2/3) de la composición de la Asamblea constituida. El Presidente tendrá voto en su calidad de representante y doble voto en caso de empate.
Artículo 13º. ASAMBLEA ORDINARIA. PERIODICIDAD. ATRIBUCIONES. Cada año en el lugar, mes, día y hora que fije el Consejo Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio económico - financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria.
En ella serán tratados los temas que incluye el Consejo Ejecutivo en el orden del día, que deberá comprender como mínimo los asuntos enunciados seguidamente en calidad de atribución exclusiva de la Asamblea.
a) Considerar la memoria y estados contables, sus notas y anexos del ejercicio económico — financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.
b) Considerar el presupuesto general de la Caja, en base al cálculo de recursos y erogaciones totales previstas para uno o más años (Presupuestos Anuales y Proyecciones Plurianuales para cinco (5) o más ejercicios).
c) Establecer el valor de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O), su forma de aporte y las pautas a que se ajustara el Consejo Ejecutivo para que su valor resulte constante y sobre la base de estudios actuariales.
d) Establecer sobre la base de estudios actuariales las pautas para determinar la prestación básica, como de cualquier otra prestación complementaria.
e) Fijar las compensaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización y las pautas a que se ajustará para que resulte constante.
f) Aprobar su reglamento de funcionamiento y aquellos que eleve el Consejo Ejecutivo.
g) Proclamar los miembros electos para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización.
h) Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Recomposición Previsional.
i) Aceptar o rechazar donaciones y/o legados
Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles o registrables propuestos por el Consejo Ejecutivo.
k) Autorizar a contraer compromisos por créditos nacionales y/ o internacionales.
1) Considerar las cuestiones previstas en el artículo 38.
m) Considerar los convenios aludidos en el artículo 17 inciso k), suscriptos por el Consejo Ejecutivo.
n) Citar a concurrir a sus deliberaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo.
Los temas comprendidos en los incisos d), g), h), i), j) y k) requieren la aprobación de los dos tercios (2/3) de los integrantes de la Asamblea constituida.
Artículo 14º. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. ATRIBUCIONES: La Asamblea será convocada a sesión extraordinaria por el Consejo Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Cuando medie una decisión del Consejo Ejecutivo avalada por cinco (5) de sus integrantes como mínimo.
b) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del treinta por ciento (30%) de los representantes de la Asamblea.
c) Cuando exista el requerimiento escrito avalado por los dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión de Fiscalización.
d) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados que hubieran satisfecho el valor de la C.M.A.O. en el año inmediato anterior.
e) Cuando se hubiera producido el supuesto del Artículo 12, con respecto a la convocatoria nula.
f) Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios, estableciendo quienes pueden incorporarse y fijándose las fuentes de financiamiento que garanticen la autosuficiencia de tales planes sin que se produzcan trasvasamientos de fondos y que bajo ninguna circunstancia los nuevos planes pueden utilizar recursos originados por aportes del Régimen Previsional descripto en esta Ley, serán de afiliación y aporte voluntario, no pudiendo afectar los fondos destinados al Régimen de Previsión Social.
g) Considerar los proyectos de modificación total o parcial de la presente Ley que resultando aprobados por la Asamblea, serán impulsados por el Consejo Ejecutivo ante los poderes públicos en forma inmediata.
En su desarrollo se tratará con exclusividad el asunto o tema que motive su convocatoria y los que resulten consecuentes con la misma, siempre que hallan sido incorporados al orden del día.
Los demás requisitos para sesionar validamente son los establecidos en los artículos precedentes.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 15º . INTEGRACIÓN. El Consejo Ejecutivo de la Caja estará integrado por diez (10) miembros titulares e igual número de suplentes. Cada ente de colegiación tendrá dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, y por los jubilados dos (2) titulares y dos (2) suplentes.
Los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el articulo 2 de esta Ley elegirán sus representantes ajustándose a las normas que al efecto adopten sus respectivos cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de sus correspondientes actos eleccionarios. En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de alguno de los miembros titulares, serán reemplazados por los miembros suplentes de su misma representación.
Los representantes de los jubilados (titulares y suplentes), surgirán de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes en el padrón de la Caja.
Artículo 16. REQUISITOS. MANDATO. Para ser Consejero Ejecutivo rigen las mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículos 9 y 10 respectivamente, de esta Ley, excepto que deberán poseer aportes realizados en los diez (10) años precedentes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria, o cuotas vigentes precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificatorias. Asimismo, no podrán asumir como miembros del Consejo Ejecutivo ni mantenerse en funciones como tales, los que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Ejecutivo durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, en forma consecutiva sólo por un período y en forma alternada, indefinidamente. Serán elegidos en la misma forma prevista para los integrantes de la Asamblea en el articulo 9 y asumirán su mandato en la primera quincena del mes de diciembre del año de su elección.
Artículo 17. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Ejecutivo:
a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.
b) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así también, cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas cuando corresponda.
c) Proyectar el presupuesto anual con vencimiento del ejercicio el día 31 de diciembre de cada año y elaborar la memoria y balance de la Caja, sometiéndolos a consideración de la Asamblea.
d) Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el Artículo 13 inc. b) y los resultados de los estudios indicados en el Artículo 36 de esta Ley.
e) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
f) Administrar los fondos de los sistemas.
g) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y para la inversión de los fondos de la misma.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.
i) Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea.
j) Confeccionar el orden del día y efectuar la convocatoria de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
k) Mantener relaciones con entidades de fines similares, particularmente, las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades de la Caja.
1) Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguro social, que deberán suscribirse "ad referéndum" de la Asamblea.
m) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos vinculados a los objetivos y fines de la Caja.
n) Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema de seguridad social de los afiliados.
o) Designar entre los afiliados, en actividad o pasivos, con carácter "ad honorem" comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del sistema establecido por esta Ley.
p) Proponer a la Asamblea la disposición de bienes inmuebles.
q) Realizar actos de disposición de bienes muebles registrables.
r) Proponer a la Asamblea las cuantías de las prestaciones, en base a los estudios actuariales y cualquier prestación complementaria.
s) Proponer a la Asamblea la necesidad fehacientemente demostrada y solicitar su aprobación para contraer compromisos por créditos nacionales o internacionales.
Artículo 18. AUTORIDADES. COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES: El Consejo Ejecutivo procederá a elegir de su seno, por simple mayoría, un Presidente, Un Vicepresidente, dos Secretarios y un Tesorero, que durarán un (1) año sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria. A falta de ambos, el Consejo Ejecutivo designará de su seno, los reemplazantes en sus funciones interinos o por todo el tiempo hasta el final del período.
Los Consejeros Ejecutivos suplentes sólo concurrirán a la sesión de trabajo a la que sean expresamente convocados por el Presidente.
En casos de fuerza mayor ocasionados por ausencia definitiva del miembro titular y el suplente de una misma representación, su reemplazo se producirá automáticamente con asunción en esos cargos, de los dos primeros integrantes de la lista de representantes asamblearios de esa representación, hasta cumplir el mandato.
El Presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Consejo Ejecutivo y el Representante Legal de la Caja, teniendo personería para representarlas ante las autoridades administrativas, judiciales y con los terceros. Podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la ejecución de actos determinados y designar apoderados.
El Presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso de medidas correctivas.
Artículo 19. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Consejo Ejecutivo se reunirá por lo menos, una vez por mes, en la forma que el reglamento interno establezca. El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) de sus miembros titulares.
El Consejo Ejecutivo sesionará, como mínimo, con la presencia de seis (6) de sus miembros titulares, salvo para proponer la creación de beneficios, o aprobar la modificación o supresión de regímenes de beneficios, en todo acto de disposición, para proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los recursos de reconsideración contra denegatoria de beneficios, en cuyo caso se requerirá la presencia del ochenta (80%) por ciento de sus miembros titulares o suplentes en ejercicio.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto en su calidad de Consejero Ejecutivo y doble voto en caso de empate.
La ausencia de cualquier Consejero Ejecutivo titular a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada, autorizará al Consejo Ejecutivo a sustituirlo por el suplente de su misma representación, sin otra formalidad que la notificación fehaciente al miembro sustituido y al respectivo Ente de la Colegiación.
Artículo 20. REVISIÓN DE ACTOS Y HABILITACIÓN INSTANCIA JUDICIAL. Las resoluciones del Consejo Ejecutivo denegando la concesión de prestaciones y beneficios creados por la presente ley, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificación al interesado por medio fehaciente. Su rechazo dará lugar a la demanda contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia, dentro del término de noventa (90) días hábiles.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
Artículo 21. INTEGRACIÓN. La fiscalización y control de los objetivos previstos en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización, que estará integrada por doce (12) miembros titulares y doce (12) miembros suplentes, cuatro (4) en representación de cada uno de los entes de colegiación y sus respectivos suplentes y ocho (8) jubilados, dos (2) por cada colegiación, en representación de los jubilados de esta Caja, y sus respectivos suplentes.
Se elegirán entre los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de esta Ley y los jubilados inscriptos en el padrón de esta Caja, y a simple pluralidad de sufragios.
En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva del miembro titular, éste será reemplazado por el miembro suplente de su misma representación.
Artículo 22. INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización quienes estén inhabilitados, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, y aquellos que ejerzan funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 23. MANDATO. Los miembros de la Comisión de Fiscalización durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente sólo por un (1) período, y en forma alternada, indefinidamente. De su seno se elegirá un Presidente y un Secretario.
Articulo 24. NATURALEZA DEL CONTROL. El control que ejercerá esta Comisión será de carácter técnico formal y con posterioridad, con relación a la ejecución del Presupuesto y a la legalidad de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.
Artículo 25. ATRIBUCIONES. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.
b) Evaluar el cumplimiento del mandato de la Asamblea a quien deberá informar en la próxima convocatoria.
c) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de la proyección plurianual.
d) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económica-financiera de la Caja.
e) Informar y proponer al Consejo Ejecutivo, las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.
f) Solicitar cuando lo estime pertinente, la convocatoria a reunión Extraordinaria de la Asamblea de Representantes, con los dos tercios (2/3) deI total de sus miembros titulares.
g) Proyectar su reglamento de funcionamiento y someterlo a aprobación de la Asamblea.

TÍTULO IV
REGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS ECONOMICQS
Artículo 26. FUENTES. Son recursos económicos de la Caja:
a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo importe, forma de recaudación, que podrá ser establecida como de pago mensual, se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad matricular y edad de los afiliados.
La integración de esta Cuota se dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo establecido en el inciso b), i) y k).
b) El aporte obligatorio del diez por ciento (10 %) a cargo de los afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.
La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la Caja utilizará para aplicar este inciso.
Como garantía de la efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para percibir su cobro.
c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.
d) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
g) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.
h) El importe de los créditos nacionales o internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
i) Los profesionales que actúen en obra pública, estudio, anteproyecto, dirección, proyecto, asesoramiento, ejecución o relevamiento que se desarrolle e involucre a cualquiera de las Colegiaciones de Agrimensores, Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados bajo la presente Ley realizados por administración o por contrato, provincial o municipal, por entes descentralizados provinciales o nacionales que actúen sobre jurisdicción provincial, están obligados a realizar los aportes del 10% de los honorarios profesionales a la Caja, de acuerdo a su tipología o escalas referenciales a cargo del adjudicatario
j) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.
k) La contribución del 5% sobre su respectiva compensación a cada profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de la colegiación citados en el artículo 20 de esta Ley o en la Caja de Previsión y Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires creada por la presente Ley.
1) Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así también para empresas privadas o terceros también estarán comprendidas en el inciso i) del presente articulo.
Artículo 27. EXCEPCIONES AL PAGO DE LA CUOTA MÍNIMA ANUAL OBLIGATORIA (C. M. A. O.):
El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y con afiliación obligatoria a otro régimen previsional, está exento del pago de aportes que determina el artículo 26 inc. a), a cuyo efecto el Consejo Ejecutivo establecerá los requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse a la exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.
No se aplicará la exención si el profesional realizare, además, tareas para terceros o suscribiere contratos con el empleador para tareas profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo para terceros.
Sin perjuicio de la exención contemplada en este artículo, el profesional podrá optar por realizar aportes equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de la misma. Los aportes que bajo esta excepción superen a la C.M.A.O. reducida no se capitalizaran, por lo que el haber jubilatorio será el correspondiente a la jubilación ordinaria básica reducida.
La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su primer título habilitante, será del 50% de lo establecido con carácter general, que se deberá complementar ese porcentaje disminuido, en los Treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo cumplimentado el afiliado treinta y cinco años de aportes iguales o mayores a una (1) C.M.A.O.
Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a pesar de que no cumpla con los 35 años de aporte, justificando los quince (15) últimos años de aportes efectivos de la C.M.A.O. igual a uno (1), y en caso que en esos últimos quince (15) años hubiera superado la C.M.A.O. mayor a uno (1) no se capitalizará.
Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el profesional está en relación de dependencia, se mantendrá mientras dure la misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno derecho en el régimen general.
Artículo 28. SUSPENSIONES Y BAJAS EN LA AFILIACIÓN. Cuando la suspensión o baja en la matriculación colegial, con su consecuente situación similar en la Caja, no supere los seis (6) meses corridos se computará el año de aporte y por lo tanto resultará exigible el pago de la C.M.A.O.
Artículo 29. OBRAS Y/O INSTALACIONES EXISTENTES NO DECLARADAS. Para las tareas profesionales, de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o autorización del organismo pertinente, o ejecutadas sin intervención profesional, corresponderá el pago de una contribución obligatoria equivalente al valor que hubiera resultado de haberse dado cumplimiento a las normas arancelarias, por proyecto y dirección vigentes al momento de su regularización menos el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato profesional. De dicha contribución, que se acreditará íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional, será solidariamente responsable el dueño de la obra o beneficiario de la misma. El Consejo Ejecutivo reglamentará la instrumentación de esta norma para evitar la elusión y evasión de las obligaciones emergentes de la presente Ley y preservación de los créditos y derechos de esta Caja.
CAPÍTULO II
DE LA RECAUDACIÓN
Articulo 30. IMPUTACIÓN. Los recursos generados conforme a lo dispuesto en los incisos a), b), i) y k) del artículo 26, siempre que se cumplimente la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O). equivalente a uno (1), se imputarán del siguiente modo: el treinta por ciento (30%) destinado al Fondo de Recomposición Previsional, hasta el nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el resto para seguros y capitalización individual.
Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una cuenta individualizada del profesional. La Asamblea fijará las características, monto y plazo de pago de la cuota establecida en el inc. a) del artículo 26.
Los aportes indicados en el inciso b) del artículo 26, serán imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los excedentes a 1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año inmediato anterior, deduciendo los intereses.
Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O., se imputarán según el siguiente orden de prioridades: a) seguros hasta cubrir la totalidad de los mismos; b) gastos administrativos según presupuesto hasta satisfacer la totalidad y c) el excedente destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo informará anualmente esta situación a cada afiliado a los efectos de que éste decida el cumplimiento de la C.M.A.O.
Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.
A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.
En este último caso, la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.
Al afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del Artículo 27, se le computará el año a !os efectos de la Jubilación Ordinaria Reducida en tanto sus aportes anuales no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O..
Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le computará como cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.
El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración Jurada presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.
La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo de Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde otro Sistema de Capitalización.
Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará los aportes según artículo 68 ingresados en cada año calendario, a la atención de las actuales jubilaciones o pensiones y las futuras jubilaciones proporcionales y gastos administrativos de no más del nueve por ciento (9%).
La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto, hará responsables personal y solidariamente, a las autoridades que lo hubieran consentido, estando facultado cualquier afiliado para iniciar las acciones legales que correspondan.
Artículo 31. CONTROL DE DOCUMENTACIÓN. Ningún organismo de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial, municipal, mixto o privado y empresas en general, darán curso o aprobación a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de las profesiones matriculadas en los Entes de la Colegiación citados en el Articulo 2º de esta Ley, que carezca de la constancia de haber sido controlado previamente por el ente de la colegiación que corresponda, del cumplimiento de las normas previsionales con el depósito de los aportes correspondientes a los honorarios percibidos por dicho ejercicio profesional.
Artículo 32.- RESPONSABILIDAD POR EVASIÓN O ELUSIÓN. Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por el Artículo 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables por el perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar los afiliados de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.
Artículo 33.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. VIA DE APREMIO. PERÍODOS IMPAGOS. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en el artículo 26, incisos a), b), c), 1) y k), a partir de la presente Ley, que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, previa y fehaciente intimación de la mora previsional.
Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la presente Ley y sus Reglamentaciones.
Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo estipulado en el Artículo 26, inciso a), se procederá conforme al Artículo 75.-
ARTICULO 34. DEPÓSITO DE LOS RECURSOS. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la misma.
La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias, oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio de la Asamblea.
La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario y para los ingresos en concepto de capitalización.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS
Artículo 35.- APLICACION DE LOS RECURSOS. Los recursos se aplicarán:
a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca la Asamblea.
b) En títulos y valores de la renta pública, fondos comunes de inversión, públicos o privados, e imposiciones o colocaciones en entidades financieras oficiales, nacionales, provinciales o municipales previa aprobación de la Asamblea, con excepción de los fondos del Sistema de Capitalización cuya inversión se ajustará a las disposiciones del Capítulo VIII.
c) En el pago de los intereses y la amortización del capital de los créditos nacionales o internacionales, que se hubieren contraído con autorización de la Asamblea.
Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política de ingresos y egresos que adopte la Asamblea, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficiente, de acuerdo a los compromisos asumidos con el objeto de lograr el óptimo aprovechamiento de esos fondos.
Articulo 36. GASTOS ADMINISTRATIVOS. De los recursos se aplicarán:
a) En los gastos de administración y control para cuya satisfacción se podrá destinar anualmente hasta el nueve por ciento (9%) de los ingresos anuales por los aportes correspondientes a los incisos a) y b) del articulo 26, para cubrir sus necesidades funcionales y operativas.
b) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad social, para los profesionales comprendidos en la presente Ley.
Artículo 37.- RESPONSABILIDAD. El Consejo Ejecutivo no podrá dar a los fondos de administración de la Caja, otro destino que los fijados en el Artículo
anterior. Toda transgresión a este artículo hará responsable civil, penal y solidariamente a los que hubieran autorizado la disposición de los mismos.
Artículo 38. EVALUACIONES ECONÓMICO-FINANCIERAS Y ACTUARIALES. PERIODICIDAD. A fin de mantener el equilibrio económico - financiero de la Caja y el análisis en particular de cada programa, la Asamblea, considerará los estudios técnicos realizados a través del Consejo Ejecutivo, relacionados con la evolución en los últimos cinco (5) años y la proyección para el siguiente quinquenio, ambos lapsos, como mínimo.
Asimismo, cada cinco (5) años, el Consejo Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea el estudio con dictamen profesional técnico actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente ley o incorporadas a los Programas de la Caja por decisión de la Asamblea.
El Consejo Ejecutivo deberá también, presentar a la Asamblea, los estudios con dictamen de profesional técnico — actuarial para el tratamiento de la instrumentación y reforma vinculadas con los Artículos 13, inc. c) e inc. i). Artículo 26 incisos a), b), c) y d) 34, 37, 42, 45, 47, 55 y 62 de la presente Ley.

TÍTULO V
PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICiOS
CAPÍTULO I
DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES
Artículo 39.- SISTEMAS PREVISIONALES. En la Caja coexistirán en forma simultánea dos Sistemas de Previsión Social, a saber:
1) Un Fondo de Recomposición Prevísional para el Sistema Solidario de Reparto.
2) Un Sistema de Capitalización.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO
Articulo 40.- PROGRAMAS Y NÓMINAS. La Caja otorgará a sus afiliados, según los programas establecidos por la presente Ley y los que en su consecuencia se dictaren, las siguientes prestaciones y demás beneficios de la seguridad social:
Programa de Previsión Social, con afectación de los recursos económicos provenientes del Articulo 26, incisos a), b), d), e), f), g), i) y k) de esta Ley:
1- Jubilación Proporcional Ordinaria.
2- Jubilación Proporcional Reducida.
3- Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente.
4- Compensación por Gran Invalidez.
5- Pensión.
b) Programa de Atención a la Salud, con afectación de los recursos económicos específicos provenientes de las resoluciones que adopte la Asamblea, para los Sistemas de Prestación y afiliación.
6- Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos.
7- Subsidios especiales, extraordinarios y de adicionales de pago, único
periódico, ayudas o suplementos a los afiliados y causahabientes, de manera que contribuyan al fortalecimiento de sus familias.
8 - Sistema de Cobertura Médica Integral del afiliado y su grupo familiar
9- Atención de la Tercera Edad.
10- Otras Prestaciones, financiaciones y complementos pecuniarios o no, que contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación de la salud.
Artículo 41.- OTROS PROGRAMAS Y PRESTACIONES. La Caja también podrá otorgar según los regímenes que con carácter general establezca la Asamblea, que podrán ser de afiliación y de aporte voluntario, otras prestaciones y servicios, como:
a) Programas para complementar las prestaciones definidas en el inciso a) y los puntos 8-, 9- y 10- del inciso b) del Artículo anterior.
b) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento, tanto de los afiliados como de sus familias, como así también, de los diversos aspectos que hacen al desempeño y al desarrollo profesional.
Las reglamentaciones que se dictaren comenzarán a regir a partir de la fecha en que las mismas lo establezcan y en todos los casos deberán estar precedidas de los estudios económico — financieros y actuariales que fundamenten su factibilidad, según resulta de la presente Ley.
Toda transgresión a este Articulo hará responsable personal y solidariamente a los que hubieran autorizado disposiciones en contrario.
Artículo 42. INTRANSFERIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD. Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con esta Caja.
CAPITULO III
DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL ORDINARIA
Artículo 43.- REQUISITOS. La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a los afiliados de ambos sexos que acrediten una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales.
Artículo 44.- COMPUTOS DE AÑOS CON APORTE. Se computarán como años con aportes los que tuvieran en cada año calendario aportes iguales o superiores a la C.M.A.O.. Establecidos en el Articulo 26 inciso a).
Artículo 45.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación Proporcional Ordinaria será la n35 ava parte de la Jubilación Ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado a la fecha de la sanción la presente Ley, conforme su actual promedio de aportes, como si al presente hubiera alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y treinta y cinco (35) años de aportes. Será calculada según el reglamento de la Caja vigente, donde "n" será la cantidad de años que hasta la fecha de la sanción de la presente ley, el afiliado hubiera por lo menos igualado la cuota mínima anual.
CAPITULO IV
DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL REDUCIDA
Artículo 46.- REQUISITOS. Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional Reducida el afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales, en cada uno de ellos, iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) de la C.M.A.O. establecida en el Artículo 26 inciso a), en tanto hubiera hecho uso de la opción prevista en el Artículo 27.
Artículo 47.- HABER. El haber de la Jubilación Proporcional Reducida será del cincuenta por ciento (50%) de la Jubilación Proporcional Ordinaria o del porcentaje resultante de la proporcionalidad directa si tuviera años computables de aportación completa y de aportación reducida.
CAPITULO V
DE LA JUBILACIÓN EXTRAORDINARIAPOR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Artículo 48.- REQUISITOS. La Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente es voluntaria y se acordará al afiliado que se incapacite física
o intelectualmente en forma absoluta para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la causa de incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Para poder acceder a este beneficio se le exigirá una antigüedad mínima en la afiliación de diez (10) años que podrán ser alternados. Deberá además
haber satisfecho el pago en su oportunidad de la C.M.A.O. del año inmediato anterior al de su incapacidad y por lo menos cuatro de los cinco años precedentes al de su incapacidad.
c) Si el afiliado incapacitado tuviera menos de treinta y cinco (35) años de edad y se hubiera afiliado dentro de los cinco años de expedido su título, no se le exigirá antigüedad mínima de afiliación pero sí el cumplimiento de los aportes mínimos anuales en los seis años anteriores al de su incapacidad o por lo menos desde su afiliación hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad.
d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo por incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.
~> d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo or incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.
e) Desaparecida la Incapacidad cesará el beneficio.
Artículo 49.- VALORACIÓN DE INCAPACIDAD. La incapacidad que produzca una disminución laboral para el desempeño profesional no menor de sesenta y seis por ciento (66%), se considerará total.
El informe pericial no obligará a la decisión y el Consejo Ejecutivo podrá apartarse de sus conclusiones si estimase justa causa para ello. El Consejo Ejecutivo podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico y/o intelectual del beneficiario.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispusieran dará lugar a la suspensión del beneficio.
Artículo 50.- INSANIA Y OTROS SUPUESTOS. En caso de insania y de los supuestos contemplados en el Artículo 152 bis del Código Civil, se deberá estar a la declaración judicial correspondiente y los pagos se efectuarán al familiar directo o en su defecto al curador que se designare.
Artículo 51.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación Extraordinaria será el resultante de la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten.
CAPITULO VI
DE LA COMPENSACIÓN POR GRAN INVALIDEZ
Artículo 52. CARACTERIZACIÓN. REQUISITOS. El afiliado que obtuviere la prestación definida en el artIculo 46 de esta Ley, que requiera la atención permanente de su incapacidad con el auxilio de terceros y cumplimente los requisitos que a tal efecto fije el reglamento, aprobado por la Asamblea, tendrá derecho a una compensación pecuniaria complementaría, no vitalicia, por gran invalidez.
Artículo 53.- VIGENCIA. El Consejo Ejecutivo, en forma periódica, constatará la necesidad del auxilio al que alude el artículo precedente.
Artículo 54.- INSANIAS Y OTROS SUPUESTOS. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 50 de esta Ley.
Artículo 55.- IMPORTE. El valor pecuniario de la compensación por Gran Invalidez, será graduado en el reglamento a que hace referencia el artículo 51 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA PENSION.
Artículo 56.- CARACTERIZACION. Tendrán derecho a pensión:
Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado, estuviere gozando de una Jubilación Proporcional Ordinaria, Reducida o Extraordinaria por incapacidad.
Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado se encontrare en actividad y reuniere los requisitos exigidos por la presente ley, para acceder a una jubilación proporcional Ordinaria reducida o Extraordinaria por incapacidad o cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 48 incisos b) y c).
Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento declarado judicialmente, se encontrare en actividad y no reuniere los requisitos exigidos por la presente ley para acceder a una Jubilación Proporcional Ordinaria.
Artículo 57.- CAUSAHABIENTES. Los causahabientes con derecho a pensión son:
a) El cónyuge en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del Artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge supérstite.
Si a la fecha de su deceso el o la causante hubiere contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.
b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.
c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. La presente numeración es taxativa y el orden de prelación establecido incisos anteriores es excluyente.
La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca la reglamentación.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Artículo 58.- EQUIPARACIÓN DEL CONVIVIENTE. A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
Artículo 59.-, EXCLUSIONES. No tendrán derecho a prestación por pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente al momento de muerte del causante, salvo que acredite haber percibido hasta ese entonces, alimento por parte de éste. Será aplicable a esta excepción en los casos en que se probare que los alimentos se hallan fijado judicialmente, o que se encontrare pendiente de resolución la fijación de los mismos, o cuando la pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados, fáctica y voluntariamente, por el causante sin mediar el ejercicio de la acción. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
A los causahabientes de los afiliados no se les negarán las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser a su vez afiliados o beneficiarios de la Caja.
Artículo 60.- EXTINCIÓN. El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos desde que contrajesen matrimonio, o hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en las condiciones del artículo 57 de esta Ley.
Artículo 61. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 57 que sigan en orden de prelación y que a la fecha del fallecimiento del causante tuvieran reunidos los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieren quedado excluidos por otro causahabiente.
Para gozar de este beneficio el nuevo causahabiente debe encontrarse incapacitado para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no percibir jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.
Artículo 62.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.
CAPITULO VIII
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 63.- RECURSOS. El Sistema de Capitalización tendrá como recursos el remanente después de deducido los porcentajes destinados al Fondo de Recomposición Previsional, gastos administrativos y seguros, de los aportes referidos en el Artículo 26 incisos a), b), i) y k).
Artículo 64. CAPITALIZACIÓN. Los fondos a capitalizar serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en un fondo fiduciario cuya administración estará a cargo de esa entidad financiera.
Artículo 65. LAS CUENTAS INDIVIDUALES. El dinero que ingresará en las cuentas será el resultante de los montos provenientes de la capitalización
Artículo 66. DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS CAPITALIZADOS. Los fondos capitalizados sólo podrán ser dispuestos y/o retirados por:
a) Los afiliados activos que hubieran alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y cumplimentado, como mínimo, diez (10) años de cuota mínima anual.
b) Los afiliados que se hubieren incapacitado en los términos del Artículo 40 inciso 3), una vez que el Consejo Ejecutivo hubiera determinado el carácter permanente de su incapacidad.
c) Los causahabientes en los términos de los artículos 57 y 58.
Artículo 67. MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES. Los afiliados activos, los incapacitados y los causahabientes que cumplieron los requisitos del artículo 66, podrán disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual, de acuerdo a las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional normal.
b) Renta vitalicia extensiva a sucesor.
c) Renta vitalicia temporaria por quince (15) años como haber pensionario de los causahabientes por fallecimiento del afiliado activo.

TITULO VI
DEL FONDO DE RECOMPOSICIÓN PREVISIONAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 68. FONDO DE RECOMPOSICIÓN PREVISIONAL. Se reconocerán los derechos adquiridos y en expectativa de los pasivos y afiliados hasta la sanción de la presente ley y los derechos emergentes de la capitalización individual durante el período de transición. El monto resultante lo definirá un estudio actuarial y se conocerá como déficit. El mismo será cubierto por el Fondo de Recomposición Previsional cuyos recursos provendrán de:
a) El treinta por ciento (30%) de lo recaudado por el artículo 26 incisos a), b), i) y k), con los siguientes casos de excepción:
• De tres (3) hasta diez (10) C.M.A.O. : el 35%.
• Más de diez (10) C.M.A.O.: el 40%.
b) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
c) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
d) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
e) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.
f) El importe de los Créditos Nacionales o Internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
g) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente ley.
h) Todos los fondos existentes provenientes del sistema regido por las Leyes 5.920 y 12.007, a la fecha de la efectiva vigencia de la presente Ley.
Articulo 69. DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS. Los fondos acumulados en dicha cuenta se destinarán con exclusividad a:
a) El pago de haberes a los jubilados y pensionados anterior a la sanción de esta Ley.
b) El pago de la jubilación proporcional de los afiliados que a la fecha de la sanción de la presente ley acreditaran años de aporte previsionales, igual o mayor a C.M.A.O uno (1) computables y que se otorgará cuando el afiliado acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años anteriores y posteriores a la sanción de la presente ley.
años con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años anteriores y posteriores a la sanción de la presente Ley.
Artículo 70. DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS UNA VEZ CUBIERTO EL DÉFICIT PREEXISTENTE. Cubierto el déficit actuarial, objetivo de este Fondo de Recomposición Previsional, los recursos previstos a este fin, se destinarán al Sistema de Capitalización, mediante el siguiente mecanismo: los fondos provenientes del artículo 68, inciso a), íntegramente a Capitalización Individual, el resto de los fondos provenientes del Articulo 68 incisos b), c), d), e), f), g), y h), a Capitalización.

TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 71. ADQUISICIÓN DEL DERECHO JUBILATORIO. CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS. El afiliado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, aún cuando continuara en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que así lo declare.
Una vez dictado el acto administrativo del otorgamiento, cesará la obligación del cumplimiento de la Cuota Mínima Anual Obligatoria, sin perjuicio del pago de los aportes obligatorios establecidos en el articulo 26 inciso b).
Para tener derecho a percibir lós beneficios instituidos por el Sistema Solidario dé Reparto del Artículo 40, el afiliado deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en los entes de la colegiación mencionados en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 72. INCOMPATIBILIDADES. Toda jubilación que se conceda, en los términos del artículo 40, implica el retiro absoluto de la actividad profesional que requiera título habilitante en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de la docencia, bajo pena de la pérdida de la prestación otorgada, total o parcial, en forma definitiva o temporal, según la gravedad de la infracción.
Mientras dure la incompatibilidad se interrumpirá el pago de la prestación acordada.
No estará en este caso obligado al pago de la C.M.A.O., pero sí a las disposiciones del artículo 26 inciso b).
Para lograr la rehabilitación del beneficio, deberá transcurrir un lapso mínimo de (12) meses desde que dejara de percibir la jubilación como así también el afiliado deberá acreditar las exigencias del Artículo anterior.
Artículo 73~ REINGRESO. ACRECENTAMIENTO DEL HABER. El jubilado reintegrado a la actividad, que volviera a cesar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantendrá dentro del régimen de la Ley vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio originario y tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos años con aportes.
Artículo 74. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS Y PRESCRIPCIÓN DE HABERES. El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible.
El derecho a percibir los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de matrícula fuere anterior a la solicitud y desde la última cancelación, si fuere posterior, cuando se tratare de la jubilación o desde aquella en que se produjere el deceso del causante, en el caso de pensión.
Artículo 75. DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA.
a) La acción que nace del artículo 33 prescribe a los diez (10) años.
b) Si el afiliado no hiciera uso de las opciones previstas en los Artículos 27, 28 y 30 la mora automática se produce de pleno derecho al vencimiento del segundo año calendario.
c) Si el afiliado usare el derecho emergente del Artículo 30, renunciando al cómputo del año a los fines previsionales por 5 años consecutivos o alternados, la Caja no podrá ejecutar por vía de apremio el período comprendido en el mismo.
d) Para todos los efectos de esta Ley no serán computados, ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en el inciso a).
Artículo 76. CONVENIOS DE RECIPROCIDAD. Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos contemplados por la presente Ley y que autorizados
por ésta, establezca la Asamblea, la Caja podrá instrumentar convenios de reciprocidad con los Institutos o Cajas de Previsión y Seguridad Social nacionales, provinciales, municipales, estatales y no estatales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados por la Asamblea, con la conformidad de la mayoría simple. Los convenios suscriptos por las autoridades de la Caja en virtud de la Ley 5.920, serán de aplicación hasta tanto resulte necesario hacer uso de la facultad conferida en el presente artículo.

TITULO VIII
PERIODO DE TRANSICIÓN CAPITULO ÚNICO
Artículo 77.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LOS RECURSOS. Durante un período de cómo máximo cinco (5) años calendarios, a contar de la puesta en funciones del primer Consejo Ejecutivo, los recursos que se obtengan, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29 serán destinados íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional después de deducidos gastos administrativos, pagos de seguros y beneficios adquiridos. Es decir, que durante este lapso ningún aporte, sea mayor o igual a la C.M.A.O., pasará a integrar cuenta individual de capitalización alguna.
Los fondos excedentes obtenidos durante este período, capitalizarán en forma conjunta con respaldo fiduciario en el Banco de la provincia de Buenos Aires y no se podrán aplicar a ningún otro concepto o gasto.
El cálculo de haberes y todo otro beneficio previsional durante este período, se considerará integrado al Sistema Solidario de Reparto.
Se suspenderá el plazo de transición si el estudio actuanal determina la posibilidad de afrontar los gastos en forma compatible con el Sistema de Capitalización. En caso contrario la Asamblea prorrogará por el tiempo que estime necesario la recaudación fijada para el Fondo de Recomposición Previsional.

TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 78. CÓMPUTO DE AÑOS APORTADOS. A los fines del acceso a las prestaciones establecidas en el Titulo V de la presente Ley, los afiliados con anterioridad a su vigencia, computarán los años de aportes sujetos a las siguientes disposiciones;
a) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.959- 1.970, inclusive, con el cumplimiento del "Aporte Promedio Anual" fijado para cada uno de esos años.
b) Para el periodo de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.971-1.982, inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota Fija" o "Cuota Fija Anual" establecidas para cada uno de esos años.
c) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.983-1.991, inclusive con el cumplimiento de la "Cuota Mínima Anual" fijada para cada uno de esos años.
d) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.992-1.997 inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota Mínima Anual" para todos y cada
uno de los años involucrados, de acuerdo a lo establecido a la Ley 5.920.
e) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido desde 1.998 y hasta la promulgación de la presente Ley, con lo establecido por la Ley 12.007.
f) A partir de la promulgación de la presente Ley, con la cuota establecida en el Artículo 26 inciso a) para todos y cada uno de los años involucrados.
Artículo 79. CUOTAS ANUALES DE APORTES MÍNIMOS INCOMPLETAS. PLAZO DE REGULARIZACIÓN. El afiliado que hasta la vigencia de la presente Ley no hubiera integrado las Cuotas Anuales de aportes mínimos contemplados en los distintos períodos establecidos en el Artículo 78, podrán completar el o los años respectivos, a los fines jubilatorios con las actualizaciones, recargos e intereses que la Asamblea fijare, a excepción de los diez (10) años previos al otorgamiento de la jubilación.
La opción a la que se refiere el presente Artículo, en lo referente a la vigencia de la Ley 5.920, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de conformada la primera Asamblea Ordinaria.
Artículo 80. CÁLCULOS DE HABERES. El haber de las prestaciones para los afiliados y causahabientes que acceden a las mismas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero con años de aportación anteriores a su vigencia, se calculará de la siguiente forma;
a) Para el periodo de vigencia de la Ley 5.920 y modificatorias, se aplicará la reglamentación existente a la fecha de la sanción de la presente Ley.
b) Para el periodo posterior a la vigencia de la presente se aplicarán las normas establecidas en la presente Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.
Artículo 81. PRESTACIONES PREEXISTENTES. Los jubilados y pensionados con prestaciones concedidas, que estén gozando del beneficio a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán percibiendo o percibirán sus haberes futuros con aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias preexistentes.
Los montos de estas prestaciones no podrán ser modificados en el futuro, salvo para mejorarlos y por resolución de la Asamblea.
En todos los casos, los beneficios acordados como consecuencia de las exigencias establecidas por las Leyes 5920 y 12007, no podrán ser disminuidos y deberán ser equivalentes a los beneficios previstos para cada caso en la presente Ley, conforme a que los ingresos al sistema así lo permitan.
Artículo 82. CONVENIOS PREEXISTENTES. Los convenios de cualquier tipo suscriptos por las Autoridades de la Caja, en virtud de la ley 5.920, serán de aplicación hasta tanto la Asamblea, a requerimiento del Consejo Ejecutivo, resuelva ratificarlos, modificarlos o derogarlos.
Artículo 83. PRIMERA ELECCIÓN. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de vigencia de la presente Ley los entes de la colegiación citados en el artículo 2do.y la Caja de Previsión (Leyes 5.920/12.007), deberán organizar y concretar los llamados a elecciones de los representantes a la Asamblea, Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización según lo establecido en los respectivos artículos de esta Ley y en la forma que lo disponen sus correspondientes Leyes en vigencia.
A ese efecto se conformarán Juntas Electorales de acuerdo a las Reglamentaciones internas de cada Entidad de la Colegiación, y para el caso de los jubilados, el Directorio de la Caja residual, fijará un reglamento electoral al efecto, conforme a ¡a normativa dispuesta en la presente Ley.
Los integrantes de las Juntas Electorales no podrán ser candidatos a integrar la Asamblea de Representantes, como tampoco participar de las listas de postulantes para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización de la Caja.
La duración de estos mandatos, se extenderá hasta la primera quincena del mes de diciembre del año en que cada ente de la colegiación, produzca su renovación de autoridades, considerándose el primer acto eleccionario de carácter constitutivo.
En cuanto a la duración del mandato de los representantes de los jubilados, se ajustará a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 84. CONSTITUCIÓN. Dentro de los treinta (30) días de concluido el proceso eleccionario y aprobados sus resultados por las Juntas Electorales, las
Autoridades salientes procederán a poner en funciones a los integrantes del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización electos, quedando en ese momento disuelto el Directorio constituido según la Ley 5.920 y 12.007.
Dentro de los sesenta (60) días de constituido el nuevo Consejo Ejecutivo convocará la primera Asamblea de Representantes, a efectos de su constitución y del tratamiento de los asuntos que le competen según la presente Ley.
Artículo 85. TRANSICIÓN. Durante el período que medie entre la asunción del Consejo Ejecutivo y la constitución de la primera Asamblea, aquél estará facultado para asumir las atribuciones de esta última, enunciadas en el artículo 13.
Esta facultad será excepcional y sólo limitada al período citado, a los efectos de permitir la puesta en vigencia inmediata de lo normado en la presente Ley.
Artículo 86. DEROGACIÓN. Derogase las Leyes 5.920 y 12.007 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
Artículo 87. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.

FELIPE C. SOLA - Presidente H. Senado.
Eduardo Horacio Griguoll - Secretario Legislativo H. Senado.
FRANCISCO J. FERRO-Presidente H.C.D. P.Bs.As.
Juan Carlos Lopez.-Secretario Legislativo H.C.D. P.Bs.As.
DECRETO 3.187.-LA PLATA, 21 DE SETIEMBRE DE 2000:
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUFR. A Othacehé.
REGISTRADA Bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (12.490).
Gines Ruiz-Secretario Legal y Técnico de la Gobernación.
Publicada en el Boletín Oficial el martes 26 de setiembre de 2000.